• 8/10/2024

Las municipalidades sólo deben cobrar tasas por servicios reales

Una de las jurisdicciones más problemáticas es Misiones, por las tasas de cuestionable constitucionalidad que cobran los distintos municipios
08/10/2024 - 09:48hs
Las municipalidades sólo deben cobrar tasas por servicios reales

Una de las jurisdicciones más problemáticas en la actualidad es la Provincia de Misiones, ya sea por lo agresivo de sus regímenes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos como por las tasas de cuestionable constitucionalidad que cobran los distintos municipios.

En este sentido, se respira cierto "alivio" para los contribuyentes de la localidad, en tanto la Procuración General de la Nación emitió un dictamen en los autos "CORDIAL COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE POSADAS s/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" (dictamen del 05/07/2024) que, de confirmarse por la Corte Suprema, pondría un freno al "Derecho de Inspección, Registro y Servicios de Contralor" (DIRySC) de la municipalidad de Posadas en los casos donde no exista una debida contraprestación hacia el obligado al pago.

Es oportuno destacar que el Código Fiscal Municipal regula que el hecho imponible del DIRySC está constituido por los "servicios de carácter divisibles e indivisibles de: inscripción, habilitación, inspección, fiscalización de la fidelidad de pesas y medidas; promoción y desarrollo económico, seguridad, higiene y moral pública entre otros, siendo la enumeración de prestaciones meramente enunciativa" (el destacado es propio).

Asimismo, el Código Fiscal Municipal establece que serán contribuyentes sujetos al pago de dicho "derecho" los que realicen alguna actividad onerosa dentro del ejido municipal, tengan o no local u oficina para ejercer la actividad.

Si bien la denominación "derecho" puede prestar a confusión, el DIRySC es un tributo que pertenece a la categoría de "tasa", que -en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- debe corresponder siempre con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.

De la norma municipal citada puede apreciarse una definición sumamente abierta, laxa e imprecisa, con una enumeración ejemplificativa de los supuestos y potenciales servicios prestados por el municipio, prescindiendo incluso de un local habilitado para hacerlo y permitiendo el cobro del DIRySC sin la existencia de sustento territorial.

Así las cosas, vemos que, en el caso analizado, el contribuyente ejercía su actividad en tres escritorios ubicados dentro del predio de un supermercado de la cadena "Walmart", empresa que pagaba el DIRySC.

Sin embargo, a criterio del municipio, el contribuyente debía tributar dicho derecho ya que gozaría de los servicios que son prestados, vinculados con la organización del comercio, la disposición de las calles de la ciudad, el control y contralor del comercio.

Ello llevó a este contribuyente, una vez agotada la vía administrativa, a acudir al Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Misiones (STJ), quien rechazó la demanda.

Frente a ello, el contribuyente interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que derivó en que la Procuración General de la Nación emita el dictamen bajo análisis.

En él, entendió que corresponde revocar el pronunciamiento impugnado y ordenar el dictado de una nueva sentencia, con los siguientes argumentos:

1) La sentencia del STJ no identifica el servicio concreto e individualizado prestado o puesto a disposición que permite al Municipio el cobro que pretende.

2) El Municipio no ha alegado, ni mucho menos demostrado, la división del importe de la tasa entre los servicios que, en forma concreta e individualizada habría brindado a Walmart y al contribuyente accionante, ni haber devuelto la gabela percibida en exceso, de corresponder.

3) La presentación del formulario de alta como responsable del DIRySC que realizó el contribuyente carece de relevancia.

4) Al negar el contribuyente la prestación del servicio, es el Municipio demandado quien tiene la carga de la prueba.

5) El art. 8°, segundo párrafo, del Convenio Multilateral invocado por el STJ en la sentencia recurrida carece de la relevancia que allí se le asigna, toda vez que este refiere a la distribución de ingresos y en el caso lo que se discute es la prestación del servicio.

Este dictamen resulta sumamente importante por cuanto mantiene la doctrina sentada en "Municipalidad de Concordia c/ Nación AFJP" (26/03/2009), en el que la Corte consideró inaceptable que el Estado pretenda el cobro de la misma tasa y por el mismo supuesto servicio dos veces en un mismo local, en aquel caso en un inmueble propiedad del Banco Nación donde Nación AFJP tenía un stand de atención.

A su vez, se ratifica que el cumplimiento de una carga tributaria, como ser la presentación de formulario del DIRySC, no implica un sometimiento voluntario ni impide cuestionar judicialmente el tributo en cuestión; como también se ratifica que es el Fisco demandado quien tiene la carga probatoria de demostrar la efectiva prestación del servicio.

Como corolario, entendemos que este Dictamen es de trascendental importancia al constituir un freno a la voracidad fiscal municipal que en estos últimos tiempos proliferó con la creación de impuestos disfrazados de tasas que, a simple vista, resultan completamente inconstitucionales e inexigibles.

Julián Ortiz Alonso

Abogado, Gerente del Dpto. de Derecho Tributario de Lisicki, Litvin y Asociados

Octavio Cejas y Juan Pablo Serrano Esper

Abogados, integrantes del Dpto. de Derecho Tributario de Lisicki, Litvin y Asociados