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El sustento territorial y los límites a las facultades provinciales

El fallo de la Corte en la causa PETROARSA SA, pone nuevamente en escena el tema del límite a las potestades tributarias de las provincias
28/03/2025 - 18:07hs
El sustento territorial y los límites a las facultades provinciales

El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa PETROARSA SA, pone nuevamente en escena el tema del límite a las potestades tributarias de las provincias a través del sustento territorial.

En la causa en debate se cuestiona la constitucionalidad del artículo 1 de la ley 8834 de la Provincia de Tucumán por la cual impone alícuota diferencial progresiva sobre el Impuesto a los Ingresos Brutos para aquellos contribuyentes cuyos ingresos total país excedan determinado monto.

Como se puede observar normas similares encontramos en todas las provincias; habiéndose convertido desde hace años en una práctica habitual.

La empresa sostuvo que el criterio de la ley provincial es violatorio del artículo 9 de la ley de Coparticipación Federal dado que solamente puede gravar actividades dentro del ámbito provincial y el hecho de computar la totalidad de los ingresos del país implica aplicar el Impuesto sobre la actividad económica ejercida en extraña jurisdicción.

El caso se recurre ante la sentencia de la Corte Suprema de la Provincia que revoca la sentencia de la Cámara Contenciosa Administrativa III sosteniendo que hay una distinción entre hecho imponible y base imponible permitiendo a la provincia establecer alícuotas diferenciales sin sujeción al sustento territorial.

El argumento aparenta ser difuso cuando reconoce que si bien ambos conceptos están separados no por ello dejan de estar vinculados.

Es de señalar que con posterioridad a la sentencia, la propia Corte de Tucumán revisa este criterio y se pronuncia por la inconstitucionalidad; el caso más sonado es la causa Gasnor SA del 27/10/2020 en la cual se resalta la vinculación entre hecho imponible y base imponible; el mecanismo que establece la ley 8834 al fijar alícuotas progresivas de acuerdo a los ingresos país "…quiebra la congruente y razonable vinculación que ineludiblemente debía existir entre el hecho imponible, el quantum de la exacción fiscal y el sustento territorial del tributo" Ambos conceptos no están separados, se encuentran íntimamente vinculados con el sustento territorial.

Lo concreto es que PETROARSA SA resulta perdidosa ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia y apela ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Resaltamos que ante una situación similar que se plantee en la Provincia resultaría la doctrina sentada con posterioridad en la causa Gasnor SA a la cual hemos hecho referencia.

La sentencia de la Corte Suprema de la Nación hace suyo los argumentos de la Procuradora. No nos referiremos en lo que hace a la procedencia del Recurso Extraordinario, el cual fue motivo de disidencias.

Tal como señala la Procuradora el punto central es el alcance del concepto de actividad en el marco del artículo 9 de la Ley 23.548 de Coparticipación Federal. Citando antecedentes de la propia Corte señala que la facultad de imponer contribuciones solo encuadra en tanto se circunscriban a las actividades generadoras de riqueza dentro de los límites de su jurisdicción; ello es aplicable también a los municipios; gravar sobre operaciones fuera de su límite territorial exceden sus potestades jurisdiccionales.

Es un fallo trascendental dada su generalidad en los Códigos Fiscales; si bien nos hemos abocado al argumento central, la actora argumentó la superposición con el Impuesto a las Ganancias lo cual sería violatorio del artículo 9 de la Ley 23.548. Lo concreto es la centralidad de poner en escena el alcance de las potestades provinciales y la distorsión que se genera a través de normas que escinden dos elementos del tributo como ser hecho y base imponible.

Entendemos que se arriba a una solución muy acertada bajo el criterio de vinculación entre ambos elementos lo cual pone un cerco a las facultades provinciales y también municipales.

Un aspecto que no se ha introducido y que resulta importante mencionar es el concepto de capacidad contributiva. El Impuesto sobre los Ingresos Brutos es, por definición, un impuesto indirecto y por lo tanto trasladable; o sea que el efectivo incidido por el tributo es el adquirente de un bien o servicio, en consecuencia, no resulta a nuestro juicio apropiado argumentar capacidad contributiva del sujeto de derecho para fundar normas como la mencionada de la Provincia de Tucumán.

Roberto Omar Condoleo

Consultor tributario

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