Offshore: advierten problemas en la titularidad de derechos de propiedad
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La Sala C, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal resolvió en los autos caratulados "Inspección General de Justicia c/ Biasider SA y otros" y "Laffont, Jorge Rodolfo y otro c/ Yosemite SA y otro s/ sumario", cuestiones sumamente importantes en materia de sociedades off shore y su actuación en la República Argentina.
Estos precedentes, más otras resoluciones administrativas particulares emanadas de la Inspección General de Justicia, ponen en evidencia la aguda problemática que las sociedades off shore tienen actualmente para ser titulares de derechos de propiedad en la República Argentina y dar cumplimiento a las nuevas normas de la Inspección General de Justicia.
En el primer caso se cuestiona el tema de sancionar a los directores que permitan la participación de sociedades no inscriptas en asambleas de sociedades por acciones. En el segundo caso, el tema en cuestión es el de una sociedad que supuestamente era utilizada para frustrar el derecho de los acreedores personales del titular de la sociedad.
1º caso
En el primero de los precedentes citados, se estableció la legitimidad de la resolución general 7/03 de la Inspección General de Justicia que en su artículo 8, impone sanciones para los directores que permitan la participación de sociedades no inscriptas conforme al artículo 123 de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC), en asambleas de sociedades por acciones sujetas al control de dicho organismo.
Asimismo, el fallo apuntó que esta norma se encuentra vigente desde el 10 de octubre de 2003 y no ha sido tachada de inconstitucional. En tales condiciones, se impuso en el caso concreto la multa prevista en el artículo 302 de la LSC a los directores de la sociedad, por haber permitido la participación de tales entes en las asambleas celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General 7/03.
Por otra parte, el fallo señaló que la normativa emanada de la Inspección General de Justicia como la Resolución General 2/05 no exime de responsabilidad a los directores en este aspecto, respecto de las asambleas que se hubiesen celebrado antes de su entrada en vigencia.
Cabe recordar que el artículo 8 de la Resolución General 7/03 de la Inspección General de Justicia establece en su primer párrafo que no se inscribirán en el Registro Público de Comercio los instrumentos correspondientes a asambleas o reuniones de socios en las que hubieren participado, ejerciendo el derecho de voto, sociedades constituidas en el extranjero no inscriptas a los fines del artículo 123 de la ley 19.550. Asimismo, en su párrafo segundo, declara irregulares e ineficaces a los fines administrativos las decisiones recaídas en dichas asambleas.
En consonancia con ello, el artículo 6, inciso f de la Ley orgánica de la IGJ, establece entre las funciones de fiscalización del organismo, la de declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos.
Por aplicación de la normativa antes indicada, el tribunal interviniente consideró ajustada a derecho, entonces, la declaración de irregulares e ineficaces a los fines administrativos las asambleas celebradas por Biasider S.A.
Cabe agregar al respecto, que la exigencia de inscripción de las sociedades extranjeras que quieren constituir sociedad en la República Argentina que emana del artículo 123 de la LSC, ha sido entendida con diferente alcance por la doctrina.
Para Halperín, constituir sociedad no es sólo participar en el acto de fundación, sino también adquirir posteriormente parte en sociedad de interés o de responsabilidad limitada, porque esas adquisiciones integran el contrato constitutito y exigen su modificación. No sucede lo mismo con la compra de acciones, siempre que no se incurra en la aplicación de los artículos 31, 32 y 33 de la LSC, que se inspiran en el interés público y así impedir que se burle el artículo 120.
Más si controla la sociedad - artículo 33 -, o es elegida para integrar el directorio o consejo de vigilancia, o participa en la asamblea social, debe cumplir con el artículo 123 (Halperín, Isaac, "Derecho Comercial", Tomo I, pág. 300, Ed. Depalma).
Otros autores sostienen que eximir a las sociedades extranjeras de la registración implicaría crear en su favor un régimen de privilegio. Si aquéllas se constituyeron fuera de nuestro territorio, debe exigírseles la misma evidencia que se demanda a una sociedad local que desea participar en otra; esto es, demostrar que cumplió con las normas que rigen su constitución, y de tal manera acreditar su existencia.
Tal requisito debe exigirse no sólo al momento en que una sociedad extranjera participe en un acto fundacional de una sociedad en el país, sino que también corresponde aunque se trate de adquirir participación en una sociedad ya existente (cfr. Enrique Zaldívar y Alfredo L. Rovira, "El artículo 123 de la ley 19.550. Una polémica concluida en torno a su alcance", Revista del Derecho Comercial, Editorial Depalma, 1979, año 12; en igual sentido, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 12.12.01, "Rosarios de Betesh, Enriqueta C/Rosarios y Cía. S.A. y otro s/sumadísimo").
2º caso
Sobre el segundo precedente de esta misma Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, vale aclarar que se planteó el supuesto fáctico en donde la sociedad era dueña del inmueble que utilizaba como vivienda personal al dueño de la casi totalidad de las acciones y Presidente del Directorio.
En tal caso, el tribunal interpretó que la sociedad era utilizada como un recurso para frustrar derecho de los acreedores personales del titular de la sociedad, aún cuando la naturaleza del crédito del acreedor tuviese su origen en fecha posterior a la adquisición del inmueble por la compañía.
Gerardo L. Ingaramo
Estudio Harteneck - Quian & Asociados