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Fallo "Muñoz"

Fallo "Muñoz"
07/12/2006 - 14:01hs

SALA VI - EXPEDIENTE Nº 17.542/2003 JUZGADO Nº 25 - AUTOS:"MUí‘OZ EZEQUIEL ERNESTO C/ FINEXCOR S.A. S/ DESPIDO"

Buenos Aires, 31 de octubre de 2.006.
EL DOCTOR DANIEL EDUARDO STORTINI DIJO:

1º) La sentencia de primera instancia ha sido apelada por la demandada. La perito contador a su vez apela los honorarios que le regularan. En la expresión de agravios de fs. 245/249 la ex empleadora cuestiona que se hubiese omitido considerar que el acuerdo de voluntades celebrado en los términos del art. 241 de la LCT fue documentado mediante instrumento público, los que hacen plena fe hasta que sean redargí¼idos por falsos. Concluye que no existen pruebas que indiquen que el trabajador obró forzado y/o contra su voluntad. Agrega que el trabajador, antes de iniciar el presente pleito, no cuestionó el mismo, de modo tal que la situación se encuadra en la teorí­a de los actos propios y que en todo caso se produjo la confirmación tácita del presunto acto nulo. Finalmente discrepa con la valoración de las declaraciones testimoniales.

2º) En orden a la cuestión suscitada, cabe considerar que el actor indicó al demandar que la demandada adujo falta de trabajo y fue sometido, junto a otros trabajadores al régimen denominado "garantí­a horaria", durante casi un año y luego le comunicó que como no habí­a más trabajo para él, debí­a renunciar…que se opuso terminantemente …a lo cual la patronal le responde que que como no lo iban a tomar, debí­a firmar la desvinculación y que le pagarí­an una "indemnización" y que si no firmaba, no iba a cobrar nada. ( fs. 4 vta.) Agrega que en su misma situación se hallaban alrededor de quince compañeros, los que fueron citados en dí­as diferentes a la escribaní­a del Sr. Carlos Alberto Molinari, en la localidad de Quilmes… y que las actuaciones notariales llevan números correlativos, lo que nos demuestra la voluntad y decisión de la empresa de rescindir los contratos de trabajo (fs. 5). Señala que el 9/8/2001 le comunicaron que para poder cobrar la indemnización previamente debí­a firmar un documento, que no le permitieron leer …y que si consultaban con el sindicato o con cualquier abogado no cobrarí­a un peso.
La demandada en el responde negó dichas circunstancias y señaló que un grupo de trabajadores, entre otros el actor, fueron los que decidieron retirarse de la empresa.
El acuerdo de fs.37/38 da cuenta que el actor y la demandada de común acuerdo y por ante escribano público pactaron la extinción del contrato de trabajo en los términos del art. 241 de la L.C.T. y que Finexcor S.A. abonó la suma de $5.250 en concepto de liquidación final – entre la que se incluyó una gratificación extraordinaria por egreso de $4.518,92 compensable con cualquier otro reclamo que el trabajador pudiera realizar. En el mismo instrumento el actor consintió la liquidación final practicada por la empresa, acotando que nada más tendrí­a que reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral que lo uniera a Finexcor S.A.

3º) En juicio discrepan las partes en orden a viabilidad de las diferencias dinerarias requeridas en el escrito inicial con el argumento que la empleadora, al abonar las indemnizaciones finales, no se ajustó a la normativa aplicable.
Para juzgar la contienda es menester señalar que la exteriorización de la voluntad de la empleadora de reducir su personal y la manifestación del empleado relativa a su aceptación de abandonar el empleo en las condiciones que se le ofrecí­an no puede equipararse al despido ya que en tal supuesto se entiende que ha quedado quebrada la expectativa del trabajador de conservar el empleo con su aceptación. Nos encontramos frente a una causal de extinción prevista expresamente por el art. 241 de la ley de contrato de trabajo.
Desde dicha perspectiva cabe analizar si el actor frente al ofrecimiento de la empresa eligió acogerse en forma voluntaria a esa modalidad extintiva en lugar de rechazar la oferta y conservar su puesto o -en todo caso- considerarse despedido en los términos del art. 245 de la ley de contrato de trabajo.
En doctrina ha sostenido Vázquez Vialard, al referirse a los acuerdos resolutorios, que si bien en la mayorí­a de los casos la iniciativa parte del empleador (aunque admite que puede que sea el trabajador el que adopta esa postura), la ruptura de la relación contractual es fruto de una decisión concertada por ambas partes. La invitación formulada no obliga a la otra a aceptarla; si así­ lo hace es porque considera que, dentro de las varias posibilidades que se le presentan, es la solución más conveniente. De no aceptarla, la otra parte (si desea lograr su objetivo) tendrí­a que recurrir a la denuncia de la relación con el consiguiente pago de la respectiva indemnización (cfr. autor cit. en "Revista del Derecho Laboral" T. 1, editorial Rubinzal Culzoni, año 2000, pág. 89).

4º) Repárese que en el caso ninguna prueba válida se produjo que acredite las circunstancias que rodearon al acuerdo y que el actor adujo que conducen a la nulidad del mismo. Nótese que de la declaración de Eulogio Zárate (fs. 147/149) sólo se desprende que la empresa citó a más o menos 25 trabajadores, comunicándoles que los iban a tener que indemnizar porque no habí­a venta de exportación, que entre esas personas estaba el actor, que los citaron un dí­a y les dijeron que los iban a llevar al Ministerio de Trabajo a firmar al SECLO la indemnización y les hicieron firmar unos papeles, que al actor lo llevó el jefe de personal a una escribaní­a en Quilmes, que no alcanzaron a leer el papel y que la persona que estaba allí­ los hizo firmar.
Enrique Raúl Feliciano (fs. 151/153) solo conoce las circunstancias que rodearon el acuerdo por los dichos del propio actor, pero aún así­ se desprende de su declaración que los hicieron firmar y les dieron el dinero y que si no que hicieran juicio. Los dichos de Américo Zárate (fs. 154/155) quien dice saber lo que le pasó al actor porque se hizo una reunión enfrente de la empresa y estaba el Sr. Muñoz también manifiesta que los hicieron firmar y que no los dejaron leer los papeles.

5º) De acuerdo con lo dicho, que no se encuentra objetivamente acreditado que el aquí­ accionante hayan actuado bajo presión psicológica al momento de suscribir el convenio (conf. art. 958 cód. civil). Tampoco resulta de aplicación al caso el dispositivo del art. 12 de la ley de contrato de trabajo pues los acuerdos celebrados por las partes no suprimieron ni redujeron ningún derecho previsto en la ley en la medida en que las relaciones laborales se extinguieron por voluntad concurrente de las partes (art. 241 in fine, L.C.T.) y desde dicha perspectiva no resulta crédito indemnizatorio en favor de los actores.
Por ende la sentencia será revocada y rechazada la demanda aunque en lo atinente a las costas estimo prudencial fijarlas en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión planteada que pudo hacer que el actor se estimara con derecho a litigar contra la aquí­ demandada (conf. art. 68 segundo párrafo, código procesal).
De acuerdo al nuevo resultado del proceso corresponde regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y del perito contador en el 11%, 14% y 8% respectivamente, del monto reclamado en la demanda (arts. 38 LO, Ley 21839 y dec. ley 16.638/57).
A partir de la nueva regulación de honorarios propuesta el tratamiento de la apelación deducida por la perito contadora deviene abstracto.
Por todo lo expuesto, en definitiva, propongo: 1º) Revocar la sentencia apelada. 2º) Rechazar la demanda interpuesta. 3º) Costas de ambas instancias en el orden causado. 4º) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada y los correspondientes a la perito contador en la suma actual de $1.100, $1.500 y $760 respectivamente (art. 38 ley orgánica y cctes. ley arancelaria; arts. 3 y 12 dec. ley 16.638/57). 5º) Regular los honorarios de alzada en el 25% de los correspondientes a las labores de primera instancia (art. 14 ley arancelaria).


EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

La demanda y el perito contador, por sus honorarios, apelan la sentencia de primera instancia.
Los agravios de la parte están referidos a la validez del acuerdo de voluntades celebrado en los términos del artí­culo 241 de la LCT, realizado por instrumento público y que fuera declarado nulo por la juez a quo.
Dicho acto tuvo lugar el dí­a 9 de agosto de 2001 y del informe contable producido en autos surge que en junio de 2001 se desvincularon siete trabajadores, en julio treinta y uno y en agosto once, lo que en el contexto de una crisis generalizada de la industria frigorí­fica en la cual, en lugar de producir despidos masivos, se abonó la garantí­a horaria prevista en el art. 18 del CCT Nº 56/75, norma convencional que se debí­a aplicar hasta concluir la crisis.
Dadas estas circunstancias resulta explicable que la demandada intentara desprenderse de los trabajadores al menor costo posible. Y en este sentido las declaraciones de Eulogio Zárate y de Américo Zárate tienen fuerza convictiva al respecto. Eulogio Zárate a fs. 147 relata que fueron citados por el jefe de personal y el jefe de planta, que allí­ les dijeron que los iban a indemnizar por todos los años de trabajo porque no habí­a venta de exportación; que los citaron un dí­a y que les dijeron que los iban a llevar al Ministerio de Trabajo; que al final fueron a Quilmes, a una escribaní­a; que no alcanzó a leer el papel, que fueron varias carillas y que incluso les dijeron que les iban a pagar el fondo de desempleo, que no pudieron cobrarlo, el testigo Enrique, por su parte (v. fs. 151) se expide en forma parcialmente similar ya que agrega, respecto de la falta de cobro del fondo de desempleo que cuando volvieron a la empresa, les dijeron que no podí­an hacer nada y que para el acuerdo los llevó el jefe de personal; que la empresa dijo que no podí­a hacer nada y se quedaron sin cobrar el fondo de desempleo, y también expresó respecto del acuerdo, que la empresa les dijo que firmaran o que hicieran juicio, declaración coincidente en términos generales con la efectuada por Zárate Américo (fs. 154).
La demandada articula que, en el caso de autos, no se trató de una simple renuncia del empleado sino de un acuerdo de voluntades expreso y previsto por el ordenamiento de fondo, mediante el cual el trabajador optó libremente por dejar un empleo por el que percibí­a una magra remuneración en razón de la crisis imperante l del sistema de garantí­a horaria y, a cambio de ello, además de recuperar sus plenas posibilidades de incorporarse en un nuevo trabajo con mejores condiciones salariales "percibió una importante suma de dinero que le garantizaba su subsistencia y la de su grupo familiar con un considerable lapso de tiempo" En realidad en consideración a que el actor percibió las sumas indicadas en la peritación de contabilidad (fs. 195/196) y que para el mes de junio de 2001 habí­a percibido $882,45, resulta insostenible la afirmación más arriba transcripta sobre la entidad de la gratificación abonada a Muñoz.
En realidad nos encontramos ante un pseudo acuerdo cuya validez debe ser considerada en un contexto económico social que imponí­a la crisis y a las particulares circunstancias de su firma de que dan cuenta los testigos, que a mi entender, son enteramente verosí­miles.
De ahí­ que, considero que las manifestaciones de fs. 37/38 solo importan una liberación para la demandada por la suma de $4.518,92 que Finexcor S.A. se reserva el derecho de imputar dicha gratificación frente a todo reclamo "cualquiera fuera su naturaleza que Muñoz pudiera intentar en su contra con motivo de la relación laboral habida entre las partes, especialmente y sin que ello implique limitación alguna al amplio alcance de la compensabilidad referida precedentemente, Finexcor S.A. podrá compensar la gratificación a todo concepto y/o rubro de materia laboral, previsional, salarial, integratorio y/o indemnizatorio o como imputable a cualquier reajuste o intereses o actualizaciones de créditos de naturaleza laboral derivadas de la relación laboral que las partes por el presente extinguen".
Me parece evidente que "un acuerdo" celebrado en los términos expresados carece de explicación y de razonabilidad y no concuerda con los principios de buena fe, de solidaridad y de funcionalidad que deben regir todos los actos del empresario. (art. 62,63,66 y 68 LCT).
Si se tiene en cuenta que el actor renuncia a todos los eventuales derechos que podí­an resultar de su contrato de trabajo; que la gratificación solo abarcaba aproximadamente cinco meses de su salario y que perdí­a la posibilidad de percibir suma alguna del fondo de desempleo (por la naturaleza de la ruptura) concluyo que nos encontramos ante un mero acuerdo liberatorio en exclusivo beneficio de la demandada. De tal manera no puede entenderse que, en el caso, el trabajador haya expresado libremente su voluntad, la que estaba viciada por haberse violado el orden público laboral y el derecho de constitucional a un trato digno y a la protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis CN) lo que no constituye un acto disponible para el trabajador.
Va de suyo que un acuerdo resolutorio del contrato no puede encubrir una renuncia de derechos (art. 12 y 58 LCT) y en el contexto descripto más arriba tiene sentido que el demandante y muchos de sus compañeros hayan sido llevados a la escribaní­a para la firma de dicho acuerdo y que no tuvieran verdadero conocimiento del acto que realizaban (art. 954 Cód. Civil) cuyo contenido, reitero es nulo, de nulidad absoluta, por lo que debe caer y dejar lugar a lo que me parece ser la realidad, esto es que la demandada por la ví­a indicada trató de eximirse de responsabilidades indemnizatorias y de toda otra í­ndole que pudiera surgir con motivo del contrato laboral que se disolví­a.
Los hechos que señalados trasuntan una extinción del contrato que debe interpretarse como un despido sin causa, por lo que propicio se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de recurso con costas a la demandada. Los honorarios de los profesionales actuantes a fs. 245 y fs. 253 los estimo en un 25 % de lo regulado en la instancia anterior y los del perito contador los considero razonables en atención a las tareas desarrolladas en autos.
Por ello propongo:
Confirmar la sentencia apelada. II. Regular los honorarios de los profesionales actuantes a fs. 145 y fs. 253 en el 25% de lo regulado en la instancia anterior. III. Imponer las costas de alzada a la demandada.

EL DOCTOR MARIO S. FERA DIJO:

Por fundamentos análogos adhiero al voto del Doctor Daniel Eduardo Stortini.

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar la sentencia apelada. II) Rechazar la demanda interpuesta. III) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. IV) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada y los correspondientes a la perito contador en la suma actual de $1.100, $1.500 y $760 respectivamente. V) Se hace saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores - excluido el trabajador - que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 de la Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 79 Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto V de la Acordada 6/05 de la C.S.J.N.), todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CA.S.S.A.B.A. (art. 80 Ley 1.181 de la Ciudad de Buenos Aires y punto II de la Acordada 6/05 C.S.J.N.).
Regí­strese, notifí­quese y vuelvan

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