Un fallo lo ratifica: la cuota alimentaria rige hasta los 25 años
El Superior Tribunal de Justicia (STJ) de la Provincia de Corrientes declaró inadmisible un recurso extraordinario de inconstitucionalidad planteado por el abogado de una joven, quien reclamaba mantener la cuota alimentaria pese haber superado la edad límite establecida por la ley.
De esta forma, los jueces confirmaron la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sostuvo que el derecho alimentario a favor del hijo mayor que se capacita subsiste hasta que éste cumpla 25 años, independientemente de que haya concluido o no sus estudios.
"La obligación alimentaria del demandado por esa causal no se puede extender más allá del límite mencionado. Ello es así, pese al empeño del recurrente por elaborar otra novedosa interpretación a fin de prolongar la vigencia de la cuota por un período mayor. Ya no hay margen para la discusión", argumentó el fallo.
Al respecto, los magistrados indicaron que "con la apelación no se puede revertir la circunstancia incuestionable de que ha superado la edad máxima establecida por ley para ser beneficiaria de la cuota alimentaria, al menos por la causal que se invocaba".
Los argumentos expuestos por la joven fueron en la anterior instancia, siguiendo la postura que establece que el límite máximo de 25 años para reclamar una cuota alimentaria por razones de estudio y/o preparación profesional resulta adecuado porque genera un equilibrio entre los derechos de los hijos y el posible abuso en el mantenimiento de los hijos mayores de edad.
Además, el STJ rechazó la solicitud porque la vía recursiva cuestionaba la disposición contenida en una ley nacional y no provincial y, en segundo lugar, porque no se denunciaba qué artículo concreto de la Constitución Provincial se veía violentado.
"Es decir, no está planteado ni fue decidido caso constitucional local alguno, con lo cual carece de andamiento que justifique darle trámite", subrayaron los jueces.
Cuota alimentaria de hijos: lo que deja la pandemia
Desde que comenzaron las distintas restricciones originadas por la pandemia de coronavirus, los especialistas de Derecho de Familia remarcan que se generó un sinfín de inconvenientes en aquellos casos en que está en juego la fijación y el pago de la cuota alimentaria que los padres deben realizar a los hijos.
La finalidad de dicha obligación es la de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los hijos, y, cuando se trata de menores, ambos progenitores, atendiendo a su condición y posibilidades económicas.
Durante la pandemia, creció la preocupación por el alto porcentaje de morosidad de quienes tienen que cumplir con la obligación alimentaria, o porque lo hacen tardíamente.
Existen datos que son contundentes: antes de que se declare la emergencia sanitaria por el coronavirus, se estimaba que el 70% de los hombres separados no cumplían con la prestación alimentaria o lo hacían tardíamente, y el 62% de las ejecuciones obedecen a incumplimientos de acuerdos pactados en expedientes judiciales.
Para asegurar la eficacia de las sentencias, los jueces ordenaron distintas medidas, como la prohibición al incumplidor de la entrada a un club social, la imposibilidad de renovar los registros de conducir y otras más gravosas como la prohibición de salir del país o incluso, el arresto durante los fines de semana del alimentante.
El Código Civil y Comercial de la Nación habilitó la traba de medidas cautelares para asegurar alimentos provisionales o definitivos, fijó una tasa de interés legal muy conveniente )la más alta que cobran los bancos a sus clientes a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso), e incluso incorporó la responsabilidad solidaria del empleador que no cumple con la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente.
Las sentencias son contundentes: el obligado no puede excusarse de cumplir su obligación por falta de trabajo o ingresos suficientes, cuando ello no obedece a imposibilidades o dificultades insalvables, más aún cuando la cuota no se fija exclusivamente conforme la condición y fortuna de los padres, sino que lo relevante para ello es cubrir las necesidades de los menores beneficiarios.
La perspectiva de género, el enfoque de infancia y los derechos humanos, se erigen en herramientas esenciales para la adopción de medidas concretas. En especial, en aquellos sectores vulnerables.
Algunos de los casos más resonantes son los siguientes:
- Aumento temporal por mayores gastos derivados de la pandemia
El Juzgado de Familia N° 2 de la Ciudad de Córdoba hizo lugar al pedido de aumento provisorio de la cuota alimentaria por las mayores erogaciones que implicaba para la madre cumplir con las tareas de cuidado de sus hijos.
En el caso, la actora manifestó que debió retomar sus tareas laborales en forma presencial desde el mes de junio y que no le alcanzaba el dinero para pagarle a una niñera los cinco días de la semana que necesitaba que esté con sus hijos.
Al analizar la causa, el magistrado remarcó que "el cuidado personal compartido indistinto importa una distribución de cuidados por parte de los progenitores". Se diferencia así del cuidado unilateral, en donde el progenitor no conviviente tiene un sistema de comunicación con el hijo.
"En el proyecto de parentalidad compartido -como se da en el sub caso- cada progenitor debe asumir los cuidados de sus hijos, cuando estos están a su cargo. Esto implica que -ante la situación excepcional que atraviesa toda la sociedad como consecuencia de la emergencia sanitaria- sea deber de ambos progenitores asumir las dificultades y vicisitudes que vayan surgiendo respecto de los hijos", enfatizó el juez Gabriel Eugenio Tavip.
De esta manera, entendió que no resultaba admisible la posición adoptada por el progenitor de simplemente afirmar que no puede asumir el cuidado de los hijos durante los días de semana, ni tampoco puede colaborar con los gastos extras que demanda esta situación.
Y explicó que "una resolución contraria importaría acentuar una visión que pone a la madre como única cuidadora de sus hijos, restringiéndole tiempos para su trabajo y para procurar ingresos, lo que no puede ser sostenida".
Por ello, ordenó que -hasta tanto se normalice la actividad escolar de los hijos y se retome la modalidad de distribución de cuidados vigente- el Sr. D. S. R. deberá adicionar a la cuota alimentaria mensual fijada a favor de sus hijos menores, la suma de $10.264, manteniendo la misma modalidad de pago.
- Cobertura de necesidades básicas
En el caso "G., S. M. y otro c/K., M. E. s/alimentos", las partes habían celebrado un acuerdo en el que establecieron un régimen de comunicación del padre con su hija menor y el pago de una cuota alimentaria que consistía en el abono del 25% del alquiler, expensas y ABL, luz, gas y Telecentro del inmueble donde la menor de edad residía con su madre; el 100% de la cuota del jardín y la matrícula; el 50% del sueldo de la niñera; el 50% de la medicina prepaga; el 50% de los pañales y elementos de higiene; el 50% de la alimentación; el 50% de los medicamentos que excedieran lo que cubría la medicina prepaga; y el 50% de la ropa de la niña.
Pero los cambios en la situación económica hicieron que la mujer fuera a los tribunales para que se fijara un nuevo monto de alimentos.
Lo particular de este caso es que lLa Cámara Nacional en lo Civil redujo el valor de una cuota alimentaria, ya que esta excedía las necesidades básicas de la menor; además, consideró que su monto no puede ser reajustado de forma automática en función de la depreciación monetaria, pues ello vulneraría la prohibición de indexar.
Y más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, los magistrados indicaron que "el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar". Es decir, aunque sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior, ello no autoriza por sí a que así se disponga.
A los fines de determinar una suma razonable en concepto de alimentos, corresponde ponderar no solo los ingresos nominales del alimentante, sino también su capital, la condición social y las modalidades de vida de las partes, entre otros parámetros.
- Tasa de interés aplicable
La Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata dispuso que la cuota alimentaria solicitada por una madre a favor de sus hijos menores aumente según la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a partir de la fecha de la sentencia hasta el total y efectivo pago.
Los jueces de la sala II de la Cámara Segunda Civil y Comercial afirmaron que, para liquidar los alimentos atrasados por las diferencias que deben establecerse, no debe partirse de establecer solo la diferencia entre la nueva cuota mensual de $20.000 (compresiva de todo concepto) con la parte en pesos que se abonaba de la anterior.
Asimismo, destacaron que, en virtud a que no existió negativa del demandado al cumplimiento, no procede allí la aplicación de los intereses establecidos por el artículo 552 CCyC, los que se aplicarán en el caso que el accionado incurra en mora al abonar las diferencias.
Tras analizar el caso, y para evitar la pérdida del poder adquisitivo, los jueces estimaron razonable que el monto atrasado se pagara en 30 cuotas iguales y consecutivas, pero previamente ordenaron actualizarla un 30% anual.
Otros fallos, incluso, indicaron que la tasa pasiva debía ser el doble
Cuota alimentaria que pagan los abuelos
El Juzgado de Familia de 2° Nominación de la ciudad de Córdoba ordenó reducir la cuota alimentaria que una abuela de 75 años debía abonar a favor de su nieta, bajándosela del 40% al 20% del salario mínimo, vital y móvil mientras dure el embargo por cuotas impagas.
En el caso "G., M. N. y otro s/solicita homologación", la abuela interpuso un incidente de reducción de la cuota alimentaria. Aseveró que se trata de un importe que implica un porcentaje superior al 50% de su haber jubilatorio.
Destacó que el saldo que le queda luego de pagar la cuota atenta contra su subsistencia, ya que la jubilación es el único ingreso con el que cuenta para satisfacer sus necesidades básicas. Afirmó que por su edad, su situación de jubilada y la imposibilidad de generar otro ingreso se encuentra en estado de vulnerabilidad e indefensión. Por eso, pidió se disminuya la cuota alimentaria y se la fije en el equivalente el veinte por ciento (20%) del SMVyM. Hay que tener en cuenta que la obligación de los abuelos al pago de alimentos, opera una vez que se acredita el incumplimiento del obligado principal (el padre de los menores).
Al analizar el expediente, el juez señaló que "los alimentos que deben los abuelos a sus nietos menores de edad se encuentran contemplados expresamente en los arts. 668 y 537 del CCyCN. Los mismos pueden ser fijados por un tribunal ante el pedido que se realiza de manera conjunta o separada en relación al principal obligado -que son los progenitores-. También pueden ser acordados por las partes ante diferentes situaciones que se presenten".
También debe verificarse en cada caso en particular las posibilidades del/de la abuelo/a, a quien se reclama, ya que si se tratara de adultos mayores en estado de vulnerabilidad, ambos derechos (nietos/as - abuelos/as), deben ser compatibilizados y armonizados.
- Empleadora como responsable solidaria del pago
Un juez de Familia de Córdoba declaró la responsabilidad solidaria de una empresa por la deuda alimentaria de un empleado, y le aplicó una multa por incumplir una orden judicial.
Destacó que se encontraba acreditada la falta de cumplimiento a la manda judicial que le ordenaba retener el 28% del salario total que percibe el alimentante y que la empresa solo lo depositó un mes. Enfatizó que tiempo después se libró un nuevo oficio a la empresa emplazándosela a que informe si dio cumplimiento a la retención ordenada sobre los haberes del alimentante obligado y que, en caso negativo, dé razones de su incumplimiento.
Añadió que en el oficio que se remitió a la empresa se transcribieron los artículos 551 y 804 del CCyCN y que se verificó el incumplimiento por esa parte. También requirió que la empresa afronte solidariamente la deuda alimentaria.
El primero de ellos señala: "Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor".
En tanto, el segundo artículo mencionado dice: "los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Tras analizar las distintas pruebas, el juez consideró acreditado que la empresa demandada recibió un oficio que ordenaba la retención de la cuota alimentaria equivalente a un porcentaje de los ingresos que percibe el empleado y que, pese a ello, hubo meses en los que se realizó la retención de la cuota, pero no se efectuó el depósito correspondiente en el banco.
- Pedido de arresto contra un deudor alimentario
La sala I de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes denegó un pedido para que se intime al demandado a pagar lo adeudado en concepto de cuota alimentaria "bajo apercibimiento de arresto" desde los sábados a las 13 horas a las 6 horas de los lunes hasta que se satisfaga la deuda.
En el caso "V. Y. A. c/ P. B. s/ alimentos", las partes habían pactado una cuota alimentaria a favor de la hija de ambos, menor de edad.
Ante el incumplimiento denunciado por la actora, el juzgado ordenó el embargo de los haberes que poseía el alimentante como empleado en relación de dependencia y la retención directa de la cuota por parte del empleador.
El magistrado de grado consideró que la medida de arresto peticionada para el caso excede el marco de "razonabilidad" expresamente fijado por el legislador en el artículo 553 del Código Civil y Comercial, ya que, de ser adoptada por ese órgano, implicaría atribuirse una competencia que no posee al disponer la privación de la libertad del alimentante, siendo la misma de competencia del fuero penal.