• 22/12/2024

Límite constitucional a la designación de agentes de recaudación por parte de los municipios

Los contribuyentes tienen la posibilidad de hacer valer sus derechos y garantías y lograr que los Jueces se pronuncien en forma clara y contundente
26/11/2024 - 15:24hs
Límite constitucional a la designación de agentes de recaudación por parte de los municipios

La finalización del plazo de adecuación de 30 días desde su entrada en vigencia, que establece el 3° de la Resolución 267/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, dispara varias consecuencias desde el punto de vista de los derechos, garantías y principios protegidos por nuestra Constitución, entre ellos, el principio de razonabilidad.

Los contribuyentes afectados por decisiones cuestionables desde varios aspectos, como el hecho de ser designados agentes de recaudación -obligándolos los Municipios a actuar como agentes de retención o percepción de "tasas municipales-" tienen las herramientas legales y el camino allanado para recurrir a la Justicia Federal, haciendo ejercicio de sus derechos constitucionales, como de ejercer libremente el comercio y proteger los principios y garantías previstos en nuestra Carta Magna.

La citada Resolución 267/2024 que "prohíbe" el cobro de tasas municipales en los comprobantes emitidos por bienes y servicios, y la Resolución 708/2024 del ENRE, que dispone que Edenor y Edesur deben facturar únicamente conceptos afines a la prestación del servicio eléctrico y que no pueden incluir cargos ajenos al servicio de distribución de energía eléctrica de carácter federal, ratifican la ilegitimidad de la designación de agentes de retención o percepción de tasas municipales. La acción declarativa de certeza ante la justicia federal es la vía para que los "designados agentes recaudadores" pongan un límite constitucional a las arbitrariedades de los Fiscos Locales.

Las resoluciones mencionadas motivaron el análisis en cuanto a la ilegitimidad que deben soportar aquellos que son designados como agentes de recaudación de tributos municipales, tal como les ocurre a los Hiper y supermercados en el Municipio de Pilar, donde son obligados a actuar como agentes de percepción de la llamada "Tasa de Protección Ambiental", en violación flagrante de la Constitucional Nacional.

El Municipio en su Ordenanza Fiscal 2024, los designó en tal carácter, obligándolos a percibir el citado "tributo" cuando realizan ventas en línea de caja en las sucursales ubicadas en dicho partido, sin importar quien sea ni de donde proviene el adquirente.

Es ilegítima por inconstitucional esa designación en cabeza de terceros, quienes asumen responsabilidad solidaria por la referida "tasa", cuando se los "obliga" ilegítimamente a percibir, aunque no tengan una relación jurídica directa con el hecho imponible que, se puede verificar o no, entre el cliente-adquirente y el Municipio "supuestamente prestador de un servicio".

Para que proceda su designación como tales, los agentes de retención y de percepción deben tener algún vínculo jurídico con el contribuyente que guarde también relación con el nacimiento de la relación jurídico-tributaria entre este último y el Estado Municipal. Quien se ocupa de retener o percibir debe estar vinculado de un modo directo al hecho imponible. Esa cercanía es la que "justifica" la categoría de agente de retención.

Los Municipios no pueden "alegremente" establecer regímenes de recaudación en concepto de tasas, a través de la designación de sujetos con responsabilidad solidaria sobre las mismas, dado que en estas últimas, el hecho imponible no está constituido por la actividad que realiza el contribuyente, sino por cuestiones ajenas a él, vinculadas a servicios que se supone presta el Municipio en su beneficio. En síntesis, la responsabilidad del agente para ser legítima debe tener rasgos de razonabilidad.

Resulta interesante en ese sentido recordar lo concluido en fecha 21/05/2020 por la Cámara Contencioso Administrativo de Córdoba, 3era Nominación, en autos "Banco Credicop Cooperativo Limitido c/ Municipalidad de Córdoba", cuando al analizar la legitimidad de la actuación del Banco Credicoop como agente de retención de la Contribución Municipal que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial de Servicios, señaló "… que solo resultan susceptibles de actuar como agentes de retención y/o percepción, quienes son parte en un acto jurídico en el cual la contraparte, por razón de dicho acto, es deudor del Fisco; con lo cual la responsabilidad por deuda ajena que prevén las legislaciones tributarias presupone una relación directa con el hecho imponible y el sujeto obligado, un vínculo jurídico con el contribuyente. Y es tal relación directa con el hecho imponible nacido en cabeza del contribuyente la que justifica la responsabilidad solidaria frente al Fisco, que le atribuye la norma tributaria".

En ese caso, la Cámara invalidó la Contribución municipal, entendiendo que la obligación tributaria no nacía de la relación jurídica existente entre el Banco y el potencial contribuyente, sino que aquella dependía de una actividad exclusiva de la Municipalidad, la prestación de servicios con relación al contribuyente. Y, en función de ello, decidió que la referida Contribución era incompatible con el régimen de retención que había instituido el Municipio para su cobro, que obligaba al Banco a practicar la retención sin poder verificar si el sujeto retenido poseía local habilitado en el ejido municipal y si recibía realmente el servicio municipal que motivaba la tasa.

No es suficiente que la obligación de actuar como agente de recaudación y la solidaridad esté contemplada en la norma, sino que es imprescindible que tal previsión respete la garantía de la razonabilidad protegida por nuestra Constitución Nacional.

Así lo entendió nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse en la causa "Luján Williams Automotores S.A. – Conc. Prev. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ incidente de cobro de tasas judiciales", en fecha 13/03/2012, cuando remitiéndose al Dictamen del Procurador dejó sin efecto un pronunciamiento del Superior Tribunal de San Luis, que intimaba a la actora y los "responsables" -sus abogados representantes- al pago de la tasa de justicia correspondiente a su presentación inicial, como así también al ingreso de una multa del 100 % con mas intereses por la falta de ingreso en término de la misma, con sustento en el artículo 283, primer párrafo del Código Tributario Provincial, que dispone que son contribuyentes de las tasas los usuarios del servicio que se retribuye y "responsables quienes realicen las actuaciones gravadas", intimó también a los letrados de la parte actora a realizar dicho pago.

La Corte remarcó que el legislador está constitucionalmente habilitado para establecer como carga pública en cabeza de determinadas personas el deber de actuar como responsables del pago del gravamen de que se trate pero siempre respetando el principio de razonabilidad.

Luego el Máximo Tribunal concluyó que la pretensión de establecer la responsabilidad solidaria del abogado por el pago de la tasa de justicia que le correspondía oblar a su representado no era compatible con dicho principio.

La designación de agentes de recaudación de tasas municipales es cada vez mas frecuente y no respeta el citado principio de razonablidad, como ocurre en el caso aquí analizado con la Municipalidad de Pilar respecto de la Tasa de Protección Ambiental.

La interposición de una acción declarativa de certeza ante la justicia federal es la herramienta legal de la que disponen los contribuyentes-agentes recaudadores para hacer valer los derechos, principios y garantías que consagra nuestra Constitución Nacional para poner un límite a semejante atropello.

Son los contribuyentes y los agentes recaudadores quienes tienen la posibilidad de provocar pronunciamientos en búsqueda de declaraciones de certeza y respeto de nuestra Carta Magna. Y son los jueces federales de la Nación quienes deben expedirse en forma clara y contundente sobre esta cuestiones que tanto afectan a las empresas, generadores de empleo formal, y a los ciudadanos consumidores.

Christian Cossio

Gerente del Departamento Contencioso Tributario de Lisicki, Litvin & Asociados

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