Responsabilidad solidaria de los directores por deudas tributarias: nuevo fallo
La presente colaboración tiene por objeto el análisis de la responsabilidad solidaria de directores y administradores, regulada en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (CF) en los arts. 21, 24 y 63, a propósito del reciente fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los autos "Toledo, Juan Antonio contra A.R.B.A. Incidente de revisión" en fecha 30 de agosto de 2021.
Inicialmente, cabe mencionar que la mayoría de los códigos fiscales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consagran en cabeza de los administradores y representantes de personas jurídicas una responsabilidad solidaria objetiva por las obligaciones tributarias no ingresadas a su vencimiento, prescindiendo para ello del factor de atribución subjetivo. Por ende, autorizan al Fisco a extender la responsabilidad solidaria y, además, ilimitada a los integrantes del órgano de representación y administración ante el mero incumplimiento por parte del obligado principal que es el contribuyente.
En la provincia de Buenos Aires, el tema encuentra regulación positiva en los arts. 213, 244 y 635 del Código Fiscal t.o. por resolución 39/11.
Antecedentes de la causa
En el marco de su concurso preventivo, el Sr. Juan Antonio Toledo promovió un incidente de revisión contra la resolución del síndico que admitió el crédito insinuado por la ARBA que tenía su pretendido origen en la responsabilidad solidaria que se le atribuyó por la deuda tributaria de la Sociedad en la que revestía la condición de director, impugnando la constitucionalidad de la normativa fiscal con sustento en la cual se imputó tal responsabilidad, sin que el organismo recaudador hubiera alegado y demostrado la existencia de una conducta negligente o dolosa de su parte en el ejercicio de su rol al frente de la sociedad.
Destacó, en este orden, que regulación legal se apartaba de la Ley General de Sociedades (LGS) 19.550 de aplicación en la especie, que requiere para que se configure la responsabilidad solidaria, la concurrencia de un factor de atribución subjetivo, de modo que el reclamo llevaba a subvertir la cláusula de los códigos del art. 75 inc. 12), de la C.N.
El juez de origen hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad solicitado, declaró inaplicable los arts. 21, 24 y 63 del Código Fiscal y dispuso la inadmisibilidad del crédito insinuado por ARBA. El organismo recaudador, a su turno, apeló esta sentencia. Luego, el tribunal de alzada, por mayoría, revocó esa sentencia sosteniendo que no existe incompatibilidad entre el Código Fiscal y lo dispuesto por la LGS en sus arts. 59 y 274.
En ese contexto, el actor interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (SCBA), que, por mayoría, revocó lo resuelto en segunda instancia, haciendo lugar al planteo del Sr. Toledo.
Para así decidir, el Dr. Soria en su voto sostuvo que el sistema de responsabilidad solidaria regulado en la legislación local no se sustenta en la culpa o el dolo del representante legal o del administrador de la sociedad, sino que, en la práctica, opera sustancialmente en clave objetiva. Respecto de la eximición prevista en el art. 24 del CF, sostuvo que opera con una rigidez tal que queda neutralizada.
Asimismo, puso de relieve que el sistema de responsabilidad previsto en la Ley Nacional de Procedimiento Fiscal (LPF) 11.683, reviste carácter subjetivo y que se endilga a título sancionador. Al comparar ambos ordenamientos, remarcó que "Las distancias entre ambos sistemas son relevantes. Quien, por caso, en su condición de responsable por deuda ajena, bajo un régimen de solidaridad, se encontrare relacionado con el Fisco provincial, estará situado en una posición subjetiva severamente más gravosa que la de aquel que en similitud de circunstancias deba responder de aquella forma frente al Estado nacional, sin que exista motivo fundado que dé razón de semejante disparidad en el trato".
Sustentándose en la falta de justificación de esa dualidad de trato y en la excesiva o desproporcionada rigidez con que se ha configurado en el ordenamiento provincial a la eximente de responsabilidad, sostuvo que el art. 24 resulta irrazonable a la luz del art. 28 de la Constitución Nacional.
A su vez, sostuvo que la responsabilidad fijada en la LPF es subsidiaria, toda vez que está sujeta a que la sociedad contribuyente no haya abonado el gravamen oportunamente reclamado por el Fisco, por lo que el organismo recaudador debe en primer lugar intimar a la firma que verifica el hecho imponible, para recién después poder proceder contra sus representantes y administradores. Mientras que el CF no solo no exige que previamente se intime el pago a la contribuyente, sino que impone a la agencia de recaudación tributaria proceder en simultáneo contra ella y sus representantes o administradores, dándoles intervención en el mismo procedimiento determinativo y sumarial (conf. art. 113, seg. párr.).
Ello, a criterio del ministro del cimero tribunal provincial, lesiona el derecho de defensa previsto en los arts. 18 CN y 15 de la Constitución provincial, toda vez que "dificulta notablemente el ejercicio del derecho de defensa de representantes y administradores, que se ven requeridos frente a la autoridad tributaria de modo concomitante con la sociedad contribuyente que integran, sujeto respecto del que deben acreditar acciones que le sean imputables a los efectos de eximirse de su propia responsabilidad". A este voto adhirió la Dra. Kogan.
Por su parte, el Dr. Pettigiani sostuvo que la responsabilidad de los directores se encuentra regulada en la LGS y que en virtud de esta "no cabe la responsabilidad de los directores de una sociedad anónima por los actos u omisiones ejecutados en el ejercicio u ocasión de sus funciones si no puede atribuírseles algún incumplimiento (sea de origen contractual o por la comisión de algún ilícito) imputable a estos por su dolo o culpa".
Así, señaló que sí existe una discordancia entre el CF y la LGS, y que debe prevalecer la legislación de fondo por aplicación del principio de preeminencia del derecho común para regular la cuestión por tratarse de un aspecto sustancial de la relación jurídica habida entre acreedor y deudor. En sentido coincidente, se pronunció el Dr. Torres en su voto.
Reflexiones finales
Con este fallo, la SCBA ratifica la doctrina legal sentada en el leading case "Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/Raso, Francisco s/sucesión y otros. Apremio" de fecha 2 de julio de 2014, confirmando que el régimen de responsabilidad solidaria de los directores previsto por el Código Fiscal contradice el derecho común aplicable en la especie que es la LGS, en violación de la cláusula de los códigos de la Constitución Nacional.
Lucas Gutiérrez y Juan Pablo Serrano Esper
Abogados miembros del Estudio Lisicki, Litvin & Asociados