Suspensión de la CUIT y base APOC: límites y defensa por arbitrariedades en su aplicación
El 12/08/21 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) rechazó el recurso de queja interpuesto por la AFIP-DGI (art. 280 CPCCN) dejando firme la sentencia de la anterior instancia en los autos "ROMANO, GRISELDA NOEMI c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986" (Cámara Federal de Tucumán, del 02/12/2019).
El rechazo del recurso del fisco nacional brinda especial ocasión para retomar un recurrente y pernicioso problema de los contribuyentes: la sanción anómala de inhabilitación de la CUIT por inclusión en la base APOC. Esta sanción es de suma gravedad y debería ser de carácter estrictamente excepcional, toda vez que le impide al contribuyente el desarrollo de cualquier actividad lícita remunerada.
Suspensión de la CUIT: límites y defensa por arbitrariedades
Resulta importante recordar que a partir de la reforma de la ley 27.430 (2018) se ha reconocido legislativamente esta facultad al fisco nacional en el art. 35 inc. h) de la ley 11.683. No obstante, los procedimientos recursivos aplicables contra la inhabilitación de CUIT y la inclusión en la base APOC no son iguales.
Ahora bien -y ésta es la doctrina que la CSJN ha dejado firme-, lo cierto es que, tanto para períodos anteriores como posteriores a la reforma de 2018, la existencia del acto administrativo que funde la medida adoptada por el fisco es condición necesaria y obligatoria bajo pena de arbitrariedad e ilegitimidad por vulneración del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa.
En el caso, la AFIP había iniciado -y finalizado sin determinaciones de oficio- dos inspecciones, terminando por incluir a la contribuyente en la base APOC en 2018 e inhabilitar su CUIT. Interpuesta una acción de amparo contra estas medidas fiscales, la contribuyente logró en primera y segunda instancia la inmediata activación de la CUIT, con la correspondiente exclusión de la misma de la base de contribuyentes no confiables, fallos dejados firmes por la CSJN.
Recordemos asimismo que, en Capital Federal, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal in re "Cía Sulfónica Nacional SA" (08/04/2021) dejó sin efecto la inhabilitación de una CUIT hasta tanto se resuelva su impugnación en sede administrativa, reconociendo el efecto suspensivo del reclamo administrativo previsto en el art. 35 inc. h) de la ley de procedimiento fiscal.
Tomando en cuenta ambos precedentes, podemos concluir que existen dos límites claros a esta potestad del fisco nacional:
- No se puede ejercer en ausencia de un acto administrativo fundado;
- No corresponde su aplicación inmediata si el contribuyente plantea un reclamo administrativo, por más que la inhabilitación de CUIT sea una consecuencia de la inclusión en la base APOC.
- Por tanto, existen garantías y defensas -administrativas y judiciales- idóneas para el contribuyente en esta situación, que tiene a su disposición para elegir y ejercer:
- Exigir -incluso judicialmente- la existencia de acto administrativo que funde la aplicación de estas medidas;
- Interponer reclamo del art. 35 inc. h) de la ley 11.683 contra la inhabilitación de CUIT con efecto suspensivo (con posibilidad de una medida cautelar autónoma/amparo en caso de que no se respete ese efecto, o ante inexistencia de acto administrativo);
- Interponer reclamo del art. 9 de la RG 3832/16 contra la inclusión en la base APOC y recurso del art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683 contra una resolución desfavorable, ambos con efecto devolutivo;
- Interponer acción judicial una vez agotada la vía administrativa, con solicitud de medida cautelar, en su caso.
Guillermo Marconi
Gerente de Litigios Tributarios del Estudio Lisicki, Litvin & Asociados