• 26/12/2024

Consecuencias de la falta de pago de la indemnización por despido

La regulación de las relaciones laborales, en el ámbito privado, faculta a las partes a extinguir el contrato de trabajo por tiempo indeterminado
30/08/2019 - 11:55hs
Consecuencias de la falta de pago de la indemnización por despido

En nuestro país, la regulación de las relaciones laborales, en el ámbito privado, faculta a las partes a extinguir el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, sin que medie una causa legítima que justifique esa decisión. El trabajador tiene el derecho de renunciar a su empleo, sin perjuicio de que deba otorgar un preaviso al empleador. El ejercicio de aquella facultad por el empleador, impone a éste, además de la obligación de dar un preaviso, el deber de pagar una indemnización al trabajador despedido sin una justa causa, cuando la relación laboral que los unía ha superado un lapso de 3 meses.

Si el empleador omite cumplir su obligación de preavisar, deberá pagar una indemnización sustitutiva del preaviso, además de la indemnización por despido. La cuantía de esta última se modula en función de la antigüedad del trabajador en su empleo, y de su remuneración mensual (la mejor, normal y habitual devengada en el último año), que se adopta como base de cálculo de su importe. Una excepción a esa regla se puede encontrar en el régimen legal del personal de la industria de la construcción, instituido por la Ley 22250, en el que la indemnización por despido está sustituida por la formación de un denominado fondo de cese laboral, integrado por contribuciones mensuales que debe realizar el empleador, y que el trabajador percibe al finalizar la relación laboral regida por esa ley, incluso si renuncia a su empleo.

La obligación del empleador de indemnizar subsiste aunque haya invocado una justa causa para despedir, cuya existencia no logra acreditar después ante un reclamo iniciado por el trabajador.

El pago oportuno de la indemnización por despido tiene una importancia primordial para el trabajador, pues su importe le servirá, en la generalidad de los casos, para mitigar el impacto de la pérdida del trabajo y subsistir mientras busca otro empleo, o inicia algún emprendimiento en forma autónoma. La ley dispone que las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo deben ser pagadas, dentro de los plazos previstos para el pago de la remuneración, computados desde la fecha de extinción de la relación laboral. Así, ese plazo será de 4 días hábiles, si la remuneración era pagada en forma mensual o quincenal, o de 3 días hábiles en el caso menos común de la remuneración semanal (Ley de contrato de trabajo, arts. 128 y 255 bis)

Si el empleador no paga la indemnización por despido, a la que se puede sumar la sustitutiva del preaviso que no haya sido otorgado, las consecuencias del incumplimiento exceden la obvia del pago de los intereses por mora, que es automática. El legislador ha establecido otras consecuencias severas para ese incumplimiento, que deberían ser tenidas en cuenta para evitar incurrir en esa anomalía.

Una de estas consecuencias no es automática, sino que la norma requiere que el empleador sea intimado por el trabajador, y que éste, ante el incumplimiento del pago de las indemnizaciones por despido y por falta de preaviso, deba iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas (por ejemplo, la instancia de conciliación previa al inicio de la demanda judicial, que en el ámbito local de la justicia nacional del trabajo, impone la Ley 24635). La ley dispone que en cualquiera de esos supuestos esas indemnizaciones serán incrementadas en un cincuenta por ciento (Ley 25323, artículo 2°).

La norma citada faculta a los jueces a reducir prudencialmente, mediante resolución fundada, ese incremento indemnizatorio hasta la eximición de su pago, si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador. Sin embargo, la aplicación de esta facultad por los tribunales es limitada, pues algunos fallos han considerado que la facultad de morigerar en forma total o parcial el recargo que establece el artículo de la Ley 25323, está reservada a situaciones excepcionales en las que la postura refractaria de la empleadora a cumplir con su obligación resarcitoria tenga un sustento atendible (CNTrab, sala IX, 8/02/12, "Maza G.M. c/ Vadelux S.A.") o que exista una controversia seria y fundada sobre la causal del despido, aplicable a situaciones en las que exista un razonable debate respecto del derecho que tenía el empleador de disponer el despido (CNTrab, sala I, 23/02/12, "Luque, J. y otro c/ Entrejuegos S.A.").

El Dr. Enrique Caviglia, especialista laboral de Arizmendi, resalta que el incremento indemnizatorio mencionado es aplicable aunque el empleador haya invocado una justa causa de despido, que no lograra acreditar después en el proceso judicial iniciado por el trabajador en reclamo de las indemnizaciones legales. También se ha juzgado aplicable ese recargo a los casos en que la denuncia del contrato proviene del trabajador, que se considera despedido por un grave incumplimiento del empleador que impide la prosecución del contrato, supuesto denominado "despido indirecto", pues se consideró que no existe una norma legal que limite la aplicación del artículo 2° de la Ley 25323 a los casos de despido dispuesto por el empleador (despido directo).

Se ha discutido la procedencia de la aplicación del recargo a ciertas indemnizaciones por despido previstas por leyes aplicables a ciertas actividades especiales. Algunos fallos plenarios resolvieron que ese recargo no era aplicable a indemnizaciones previstas por la Ley 12908 (estatuto del periodista, CNTrab, Fallo plenario nro. 313, del 5/06/07) o por la Ley 12981 (estatuto de empleados u obreros de edificios de renta y de propiedad horizontal; CNTrab, Fallo plenario n° 320, del 10/09/08).

A su vez, el artículo 9° de la Ley 25013 dispone, respecto del supuesto específico de la falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador de la indemnización por despido sin causa, que se presumirá que aquél ha incurrido en la conducta temeraria y maliciosa que sanciona el artículo 275 de la LCT. Por aplicación de esta norma, el empleador que perdiera el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.

Se ha interpretado que el artículo 9° de la Ley 25013 es aplicable exclusivamente a los despidos comunicados por el empleador sin expresión de causa, supuesto en que el empleador, pese a no dudar que debe las indemnizaciones legales por la ruptura del contrato, no procede abonarlas. En cambio, cuando se tratare de un despido indirecto, o de un despido dispuesto por el empleador con invocación de una justa causa, no corresponde la aplicación de aquella norma, pues no habría existido la certeza del deber de pagar los resarcimientos, y hubo debate sobre una cuestión litigiosa, salvo que la causa invocada por el empleador resultara manifiestamente injustificada, situación en la que el tribunal podría resolver la aplicación directa del mencionado artículo 275 de la LCT (CNTrab, 17/02/09, "Moraviski, M.A. c/ Pepsico de Argentina SRL s/ despido").

Temas relacionados