La Corte Suprema declara la inconstitucionalidad de la actualización de los juicios laborales de la Cámara Nacional del Trabajo
En forma categórica, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la Resolución 2764/2022 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había establecido un sistema de actualización confiscatorio basado en el cálculo de intereses sobre intereses (anatocismo), que arrojaban ajustes de tres a cinco veces superiores a la inflación.
En el caso, del 2015 ajustado al 2023 se elevó 7500%, en forma total y absolutamente irrazonable, frente a la inflación que ascendería aproximadamente a una cuarta parte del cálculo impugnado.
Sin duda es una bocanada de aire fresco lo resuelto por la Corte Suprema en el caso CNT 23403/2016/1/RH1 Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido.
Al respecto la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) confirmó la condena en concepto de créditos salariales e indemnizaciones laborales, y elevó su monto varias veces muy por encima de la inflación, aplicando el Acta 2764/2022. Para ello impuso desde la fecha de exigibilidad de los créditos laborales, el pago de intereses calculados según tasas activas, que dichos intereses se capitalicen al momento de la notificación de la demanda y que sigan capitalizándose sucesivamente en forma anual hasta la fecha de la liquidación de la condena.
Qué dice el fallo
La Cámara rechazó el recurso extraordinario fundado en la doctrina de la arbitrariedad, lo que obligó a la empresa a interponer el Recurso de Queja que da lugar a este importante fallo.
Es así que se resolvió que la capitalización periódica de intereses dispuesta por la Cámara comporta un apartamiento palmario de la regla del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación según el cual no se deben intereses de los intereses. Considera que el cómputo de intereses dispuesto "conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial" que genera "un enriquecimiento sin causa justificada" y sostiene, en definitiva, que la decisión produce una distorsión irrazonable de la condena que atenta contra la seguridad jurídica.
En definitiva se abre el recurso en cuanto que la sentencia recurrida corresponde hacer la excepción a la regla impuesta por el art. 14 de la Ley 48, cuando la sentencia recurrida exhibe una fundamentación legal solo aparente y consagra una solución palmariamente irrazonable con serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio.
En particular, aun cuando lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa, cabe apartarse de tal principio cuando la decisión cuestionada, amén de carecer de sustento legal, arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 315:2558; 316:1972).
Capitalización periódica
A su vez, señala el fallo que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar. Es así que el artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual "no se deben intereses de los intereses" y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva.
La excepción contemplada en el inciso "b" alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, "en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda". De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su vez, si bien el inciso "a" del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas.
En definitiva, la decisión impugnada y el acta que la sustenta dejan de lado el principio general fijado por el legislador y crean una excepción que no está legalmente contemplada. La Corte siempre sostuvo que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259, entre otros).
En la causa, la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo. En efecto, el capital de condena expresado al 27 de febrero de 2015 arrojaba un total de aproximadamente $2.100.000 y, conforme surge de las actuaciones principales, con fecha 24 de noviembre de 2023 se aprobó una liquidación con capitalizaciones anuales progresivas de intereses que elevó año a año la condena a un total de $165.342.185,66, lo que representa un incremento del capital del 7745,30%. De tal manera, las acumulaciones de intereses cuestionadas implicaron multiplicar de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable (cfr. pauta del artículo 771 del mismo código). Que, por lo expuesto, el fallo recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde descalificarlo con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.
Cabe destacar que la Corte utilizó en todo el fallo el recatado lenguaje que habilita un fallo tan incuestionable como el formulado, sin entrar a analizar la irracionalidad de la Resolución 276472023 cuya génesis parece no estar ligado a los principios básicos que hacen a la administración de justicia, y a la vocación que debe evidenciar el Poder Judicial de dar a cada uno lo suyo, de que se opere con trasparencia e honestidad, y que no se genere, en el eljercicio de un derecho daño a propios o terceros ("honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere" Ulpiano: Digesto 1, 1, 10, 1).
La independencia del Poder Judicial no está ligada ni debe estarlo a prebendas ni acciones prebendarias, no debe generar sospecha de que se opera en un contexto ideológico con sanciones o represalias injustas arbitrarias o infundadas, y sobre todo, no debe generar sospechas de que pueda operar fuera del mandato de la Constitución Nacional, ya que finalmente, lex dura lex sed lex.