La vigencia del DNU de Milei y las medidas cautelares promovidas por la CGT
El 29 de diciembre de 2023 se puso en vigencia el DNU 70/2023 que contiene el corazón de una reforma laboral integral dentro de uno de sus capítulos, mientras la CGT recibía la notificación de un rechazo por parte de la Justicia Laboral de 1ra. Instancia de una medida cautelar por la cual se requería la suspensión de la vigencia de la norma hasta tanto no se resuelva el fondo de la cuestión en la sentencia definitiva, donde se cuestionaba entre otros temas, la constitucionalidad de la norma promovida por el Gobierno Nacional.
Sin embargo, la Justicia Laboral a través de la Sala de Feria dictó una sentencia interlocutoria en la causa de la CGT c/ Poder Ejecutivo Nacional s/incidente (2/1/2024), en el cual dejan sin efecto el rechazo de la medida cautelar dictada en primera instancia que suspendía la vigencia del Capítulo Laboral del DNU 70 2023 hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, revirtiéndola.
Por ende, según este fallo, que va a ser objeto de apelación por parte del Estado Nacional, el referido capítulo estaría suspendido hasta que se resuelva la cuestión de fondo. También se discute la competencia de la Justicia Laboral, ya que cuando el Estado es parte deben dirimirse las cuestiones ante la Justicia Contencioso Administrativa Federal.
La decisión fue adoptada con los votos de los magistrados José Alejandro Sudera y Andrea García Vior, que integran la Sala de Feria de la Cámara del Trabajo junto con la jueza María Dora González, que postuló remitir la causa a la Cámara Contencioso Administrativo Federal para que defina qué fuero debe tramitar el expediente.
Doctrina clásica
Es dable destacar, que la postura de la minoría sigue la doctrina clásica de que debe recurrirse a la Justicia Contenciosa Administrativa Federal cuando el Gobierno Nacional (El Estado) es parte.
En su voto, el Dr. Sudera destaca los requisitos de procedencia, a saber:
- Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
- La verosimilitud del derecho invocado;
- La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto;
- La no afectación del interés público;
- Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.
Luego, curiosamente, no se fundamenta el cumplimiento de cada uno de los extremos, teniendo en cuenta, además, que los cambios operados, estaban sujetos a la evaluación de la Comisión Bicameral, que hasta ahora no había operado, por el receso parlamentario, que justamente, justifica en decreto de necesidad y urgencia publicado.
En síntesis, sin que se pueda establecer una relación de causalidad formal y material con el recurso interpuesto, no aporta los elementos constitutivos de sus afirmaciones y a pesar del reconocimiento de que muchos de los extremos invocados por el DNU son verosímiles, el juez a quo concluye: "A esta altura del análisis, y aún en la hipótesis -no consolidada en el sub examine- de incompetencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2 de la ley 26854 y resultando insoslayable que es un hecho público y notorio que el de los trabajadores es un sector socialmente vulnerable y que se encuentran en juego derechos de naturaleza alimentaria -per se o por sus derivaciones-, no tengo dudas de que se encuentran configuradas las circunstancias graves y objetivamente impostergables que justifican el dictado de una medida cautelar suspendiendo la aplicabilidad de lo dispuesto en el Título IV TRABAJO del Decreto de Necesidad y Urgencia n.° 70/23 hasta tanto recaiga sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo ventilada en estos actuados (arg. art. 5° segundo párrafo de la ley 26854)".
Qué sucederá con el DNU en la Justicia a partir de ahora
A esta altura, cabe puntualizar, que este nuevo peldaño en el camino de lo que ocurrirá con el DNU y su Capítulo Laboral, en rigor, va a ser evaluado in totum en sede Contencioso Administrativo Federal, como no podría ser de otro modo, frente a la diversidad y complejidad de la norma impugnada.
Se espera que se concreten en definitiva una de tres alternativas:
- Que se ratifique el DNU a través de la Comisión Bicameral como lo establece la Constitución Nacional, con lo cual todo su contenido sería imperativo y aplicable ipso facto;
- Como el DNU es inmodificable, puede haber institutos que requieran de una revisión o de una reglamentación que mantenga los principios pero que los haga viable;
- Que el DNU sea reformulado en forma integral, con ajustes que aseguren su implementación, donde habrá una serie de institutos inmodificables, un grupo modificable, y un tercero postergable.
Si analizamos las vicisitudes que pueden darse a partir del fallo de la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Trabajo, con celeridad verdaderamente inigualable, brinda a los pasos siguientes la posibilidad de que todo se resuelva en un plazo no mayor de quince días, y curiosamente, dentro de la feria judicial del mes de enero de 2024. A todo evento, la fecha del paro general de la CGT resulta inocua, en una fecha que fue declarada además Feriado Nacional en honor del ex presidente D. Julio Argentino Roca.
Caben las dudas de la validez de los actos realizados conforme al DNU 70/2023 en los momentos de su efímera vigencia inicial, y si se producen o deben producir adecuaciones por efecto de la medida cautelar. Al respecto, deberíamos establecer con claridad que mientras se interpongan apelaciones como la que realiza el Poder Ejecutivo, la resolución no se encuentra firme, y por ende, los efectos habrá que diferenciarlos entre hechos consumados y otros en curso de ejecución, con sus respectivos efectos sobre los derechos subjetivos, y sobre los deberes y derechos de las partes.
Por último, habría que tener en cuenta que podría recurrirse al Sistema de Per Saltum, implementado en nuestro sistema procesal por la Ley 26.790 de 2012 (art. 257 bis), que interrumpiría todos los procedimientos para que se pueda abocar a su tratamiento integral por medio de la intervención de la Corte Suprema en causas de competencia federal cuando entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria considerando que el mismo es el único remedio eficaz para la protección del derecho federal a los fines de evitar perjuicios de imposible e insuficiente reparación ulterior.