Contribuciones de solidaridad pactadas en el Convenio Colectivo de Trabajo
La legislación admite que el convenio colectivo de trabajo establezca aportes de los trabajadores destinados a la asociación sindical signataria de la convención. La ley, al referirse al patrimonio de las asociaciones sindicales, dispone que estará constituido, entre otros bienes, por "las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que se pacten de acuerdo con la ley de convenciones colectivas" (Ley 23.551, artículo 37, inciso a).
A su vez, el artículo 9 de la Ley 14.250 determina que "las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores, serán válidas no sólo para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención". La impone al empleador la obligación de actuar como agente de retención de los importes que en concepto de cuotas de afiliación y otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales con personería gremial (Ley 23.551, artículo 38)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la validez de aportes a favor de la asociación sindical signataria del convenio colectivo, a cargo de los trabajadores no afiliados a la asociación gremial, pues la contribución pactada es un elemento entre varios que integran el conjunto de las estipulaciones generales – sin excluir el monto de las retribuciones acordadas en consecuencia – de cuyo juego armónico resulta el mérito y la eficacia total y final del convenio colectivo que determina las condiciones de trabajo.
Además la Corte expresó que era aplicable su criterio relativo al voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico con participación en sus beneficios sin reserva alguna, que determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional. Por ello el Tribunal consideró que la cláusula que dispuso el aporte no había sido establecida en forma autónoma del resto de las estipulaciones del convenio (CSJN, 12/04/72, "Potenze, Pablo c/ Federación Empleados de Comercio", D.T. 1972, p. 579)
Para fundamentar la legitimidad de las cuotas de solidaridad la doctrina ha sostenido que no parece justo que los trabajadores no afiliados se aprovechen de las ventajas obtenidas por la organización, algunas veces a costa de sacrificios de los afiliados, afrontados en la huelga, por lo que se han ideado sistemas que obligan a los trabajadores a efectuar contribuciones pecuniarias para compensar en algo estos beneficios (Krotoschin, Ernesto "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", Bs.As. 1979, vol. II, p. 58)
Una cuestión significativa aparece cuando el convenio o el acuerdo colectivo impone un aporte obligatorio para todos los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, con la consiguiente obligación de retener que se asigna al empleador, pero el aporte se compensa hasta su concurrencia con el importe de la cuota sindical que se descuenta a los afiliados, de manera que el aporte no es pagado por el afiliado si su importe es inferior o igual al de la cuota sindical. Este tipo de cláusula es usual en acuerdos logrados en la negociación colectiva, y de su aplicación resulta que los afiliados a la asociación sindical signataria del convenio pagan su cuota sindical ordinaria que absorbe el aporte convencional, en tanto que los no afiliados deben pagar el aporte fijado por el convenio o el acuerdo colectivo, y si estuvieran afiliados a otro sindicato también deberían aportar a éste.
Algunos fallos han señalado, respecto de la cuota de solidaridad, que un uso irrazonable por las partes del convenio colectivo de trabajo, pone en riesgo la libertad sindical garantizada por el Convenio n° 87 de la O.I.T. Han destacado que la cuestión radica en evaluar la razonabilidad del alcance temporal de la contribución, y que sólo puede justificarse en cierta medida pero no para regir sin término alguno.
En algunas sentencias se ha indicado que las condiciones de validez de las cláusulas de solidaridad a los trabajadores no afiliados a una asociación profesional, son: 1) que el aporte tenga un objeto determinado – no vaya a recursos de manera indefinida-; 2) que tenga un monto razonable; 3) que no iguale al importe de la cuota de afiliación; 4) que tenga una limitación en el tiempo; y 5) que no sea de carácter permanente o de tracto sucesivo o continuado. (CNTrab. Sala X, 24/02/2012 « Freytes, Juan Alberto y otros c/Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles UTEDYC s/acción declarativa"; CNTrab. Sala IV, 15/08/2014 "Escobar, Hugo Reinaldo y otros c/UTEDYC Unión Trabajadores Entidades Deportivas y Civiles s/medida cautelar")
En algunas homologaciones de acuerdos colectivos, la autoridad de aplicación indica, en los considerandos de la Resolución respectiva, que la homologación de la cláusula que impone el aporte solidario establecido en el acuerdo colectivo está limitada a la vigencia temporal del mismo acuerdo.
Acuerdos colectivos
Si bien la ley se refiere a las "cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores", las que "serán válidas no sólo para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención" (Ley 14.250, artículo 9) el mismo efecto corresponde atribuir a las pactadas en las actas acuerdo de naturaleza salarial que dispongan el incremento de las remuneraciones.
Legitimación
No ha sido aceptada la legitimación de los empleadores para cuestionar la vigencia o validez de aportes establecidos por las convenciones colectivas con fines sociales y que son soportados por los trabajadores (CSJN, 26/07/1984, "Centro de Empleados de Comercio c/ Mois Chami S.A."D.T. 1984-B, p. 1725, en el que la Corte resolvió que "El agente de retención de contribuciones sindicales carece de interés jurídico para el planteamiento de cuestiones federales atinentes a derechos de los que sus titulares son terceros cuya representación el recurrente no inviste")
Ley 24.642
La Ley 24.642 establece el procedimiento de cobro de los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores, originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas.
Esa ley ha establecido un procedimiento rápido y abreviado para el cobro de los créditos sindicales mencionados. La acción respectiva tramita por la vía de apremio o ejecución fiscal regulados en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva.
La cuestión sobre la aplicación de esa ley a los aportes de trabajadores no afiliados a la asociación sindical, establecidos por el convenio colectivo de trabajo ha sido resuelta en sentido negativo por diversos fallos. Así se resolvió que no resultaba procedente para su cobro la vía ejecutiva regulada por la ley 24.642 que estableció que dicha norma regiría el procedimiento para el cobro de los créditos originados en la obligación de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones correspondientes a los trabajadores afiliados al sindicato" (CSJN, 17/06/2014, "Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal", Fallos: 337:748,)
Plazo de prescripción
Durante la vigencia del Código Civil se resolvió que el plazo de prescripción para el cobro de los aportes sindicales establecidos en el convenio colectivo de trabajo es de cinco años por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4027, inciso 3° de ese código, que fijó ese plazo de prescripción para la obligación de pagar los atrasos de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos (CNTrab, sala X, 26/11/99, "Federación Obrera Ceramista c/ Canteras Río Negro S.A.", D.T. 2000-A, p. 891)
Hay que tener en cuenta que actualmente el Código Civil y Comercial de la Nación, en vigencia desde el 01/08/2015, establece un plazo genérico de prescripción es de cinco años (artículo 2560) y que para el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas, el plazo de prescripción es de dos años (artículo 2562), por lo que el plazo de cinco años aplicado en el fallo indicado en el párrafo anterior se ha reducido a dos años en el nuevo código.