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La Justicia ordenó pesificar una deuda pactada en dólares, pero ¿a qué valor lo fijaron?

La sala primera de la Cámara Segunda de Apelación, de la ciudad de La Plata debió resolver esta cuestión, que continúa generando dudas e interpretaciones
23/03/2021 - 10:34hs
La Justicia ordenó pesificar una deuda pactada en dólares, pero ¿a qué valor lo fijaron?

El Código Civil y Comercial no es claro con el modo en que debe procederse ante la falta de pago de una obligación cuando fue contraída en dólares estadounidenses.

Por una parte, el artículo 765 dice que si al contraerse la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la Argentina, por ejemplo el dólar, la obligación se considera como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, o sea, en pesos.

Por otra parte, el artículo 766 dispone que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, es decir, dólares billetes.

Si se entiende que el deudor puede liberarse dando el equivalente en pesos, surge otra duda: ¿qué valor equivalente se toma?

En la actualidad coexisten:

  • Dólar oficial.
  • Dólar solidario: el dólar oficial con más el impuesto PAIS del 30%.
  • Dólar al que puede accederse hasta un tope de $200: el anterior más la percepción anticipada del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias.
  • Dólar "MEP" o bolsa.
  • Dólar contado con liquidación
  • El dólar blue (ilegal pero que se toma de referencia para fijar precios en distintos negocios).

En un caso reciente, la sala primera de la Cámara Segunda de Apelación, de la ciudad de La Plata debió resolver esta cuestión y aplicó la teoría del "esfuerzo compartido".

La imposibilidad de adquirir dólares por vías legales para pagar deudas continúa
La imposibilidad de adquirir dólares por vías legales para pagar deudas continúa generando un sinfín de reclamos

La causa

En el expediente "Armanini, Héctor René y otros c/Ramírez, Miguel A. s/ ejecución hipotecaria", los demandantes iniciaron una ejecución hipotecaria por u$s26.942,04 originada en un préstamo hipotecario, suscripto por las partes hace más de 20 años, en épocas en que regía la ley de convertibilidad.

En el contrato, las partes indicaron que la divisa fue elegida como objeto mismo de la prestación y por lo que todos los pagos debían realizarse en dólares y no se tomaba como cláusula de ajuste si la entrega de moneda extranjera se hacía imposible por causas ajenas a la voluntad de la deudora.

Si eso ocurría, de acuerdo a lo estipulado, la deudora entregar a opción de los acreedores bonos externos o pesos en cantidad suficiente para adquirir los dólares estadounidenses adeudados en el mercado libre de la ciudad de Nueva York o en Zurich tomándose la cotización del día en la efectiva entrega, libre de impuestos.

La sentencia de primera instancia ordenó llevar adelante la ejecución hasta el pago íntegro del capital reclamado más intereses desde la mora hasta el efectivo pago.

El demandado planteó la aplicación de las denominadas leyes de emergencia; decreto 214/02, ley 25.561, 25.820, 25.561 y 26.167.

Luego, el juez resolvió convertir a la relación un peso = un dólar estadounidense el monto del capital fijado en la sentencia; disponer que a los fines de la liquidación se optará por la que resulte mayor de las siguientes dos posibilidades: a) sumar al capital ya pesificado el 30 % de la brecha que exista entre un peso y un dólar billete estadounidense a la fecha de liquidación, con más una tasa de interés del 7,5 % anual sumados moratorios y punitorios desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago, o b) bien se aplicará sobre el capital pesificado el C.V.S. desde el 1 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2004 con más los intereses convenidos en el mutuo hipotecario desde el 1 de octubre de 2002 hasta el efectivo pago.

Al hacer lugar a la impugnación del demandado, el juez aprobó la liquidación, hasta el día 20 de agosto del año pasado, en la suma de $1.633.900,66 (capital $647.282,51 e intereses: $986.618,15). Es decir, a precio de dólar blue, los reclamantes hubiesen podido recibir solo u$10.000 de los casi u$s30.000 que prestaron.

Uno de los prestamistas apeló la decisión por entender que el "impuesto país" y el "cepo al dólar", influían directamente sobre el valor del dólar billete al momento de querer cambiar los pesos por dólares. Así, entendió que debía utilizarse el valor real del dólar a los fines de la liquidación de la deuda, porque de lo contrario "se beneficiaría nueva e injustamente al deudor, que ya fue beneficiado con las suspensiones de la ejecución hipotecaria".

Alega que la sentencia dice que "...los ejecutados deberán hacerlo en la cantidad de Bonos Externos necesarios para que el acreedor proceda a su negociación en el mercado de Nueva York haciéndose de los dólares para la cancelación de lo adeudado. ..." en consecuencia, debe liquidarse con el valor del dólar billete que realmente la parte puede comprar, que a su entender es el precio de "contado con liquidación" ($155 aproximadamente).

En concreto, el ejecutado no debe entregar dólares, sino pesos, pero se discute cual es el valor del dólar que se debe computar para lograr un reajuste equitativo: el valor del dólar que fija el Banco Nación, denominado "oficial", o el precio necesario para adquirir los dólares billetes en el mercado, esto es incluyendo los gastos que ello demande.

En ese punto, los jueces dijeron que "Actualmente existe un límite para adquirir dólares al precio oficial de 200 por persona y la compra dentro de ese límite está gravada con un 65 por ciento de impuestos (30% art. 35 Ley 27.541 y la percepción adicional del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA reglamentada en la Resolución General AFIP 4815/2020)".

"Los medios de comunicación informan varios "precios del dólar" (el dólar turista, el dólar cable, contado con liqui) según la forma utilizada para adquirirlos, esto es las distintas operaciones financieras que permiten para sortear las restricciones impuestas a la compra de divisas", explicaron los camaristas Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone,.

Y señalaron que "el valor que informan incluye los costos necesarios para obtenerlo. El precio del "dólar contado con liqui" y requiere tener cuenta y requiere los servicios de un agente de bolsa compre y venda bonos o acciones a esos fines. El denominado "precio del dólar MEP o bolsa" resulta de comprar y vender bonos en la Bolsa de Bs. As".

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El art. 765 del Código Civil y Comercial estipula que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal

Leyes en disputa

El art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación estipula que la obligación en moneda extranjera debe considerarse como de dar cantidades de cosas, y establece, expresamente, que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

"Conforme dicha norma -ya que para los depósitos en dinero el régimen es diferente (art. 1390, Código Civil y Comercial)- la moneda extranjera no es dinero, sino una cantidad de cosas fungibles, a las que resulta aplicable la disposición especial que admite para el deudor la posibilidad de desobligarse dando el equivalente en moneda de curso legal al tiempo del vencimiento de la obligación, en términos pecuniarios actuales", indicaron los jueces.

En tanto, el art. 772, por su parte, señala que si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de las obligaciones de dar dinero. Y considero que la sentencia que ordena el esfuerzo compartido constituye una obligación de valor.

De esta manera, para los jueces "no se trataría de un reajuste equitativo si se tomara el dólar oficial, sin impuestos: ese precio está alejado de lo que actualmente cuesta adquirir dólares. Por otro lado, es innegable que, aún pagando los recargos, no se puede superar el límite de u$s200".

En consecuencia, ordenaron a ambas partes compartir el esfuerzo para recomponer el equilibrio contractual, por lo cual tomaron el valor más bajo por medio del cual legal y efectivamente, a la fecha de la liquidación, se puedan obtener dólares estadounidenses billetes.

Repercusiones

Esta dificultad para dar con el valor equivalente se está exhibiendo en las posiciones adoptadas por la Cámara Nacional en lo Comercial en sus distintas salas.

Para la Sala A, el deudor se libera convirtiendo los dólares adeudados a pesos conforme el valor del dólar solidario, sin la percepción adicional del 35% a cuenta del impuesto a las ganancias.

Para la mayoría de la Sala D, en cambio, al valor fijado por la Sala A, se le debe agregar, además, e

Pero  para la minoría, correspondería exigirle al deudor la cantidad de pesos necesaria para hacerse del bien sustituido, o sea, para obtener el dólar billete.

Esto, según esa postura, se lograría mediante algún procedimiento legal que permita adquirir la cantidad de dólares "billete" a una cotización "libre" o de mercado, optando la minoría por el llamado "dólar MEP o Bolsa" cuyo precio deriva de la compra y venta de títulos públicos.

De acuerdo al especialista Jorge Grispo, titular del estudio que lleva su apellido, "si se usa el tipo de cambio oficial, se recupera un crédito en pesos a un tipo de cambio "muy inferior" a la realidad del mercado".

"Por otra parte es claro que el comprador tiene "vedada" la adquisición de dólares billete de manera "legal". Y es aquí donde se abren un sinfín de situaciones imposibles de analizar sino lo es en cada caso particular y de acuerdo a las circunstancias propias de ese caso", agrega.

Desde su punto de vista, lo más importante a destacar en este punto y en el contexto actual de nuestra economía, es que el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone expresamente: "La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal".

Esta clase de sentencias reconoce que la moneda extranjera, a los efectos legales, es considerada una cosa en nuestro país. O sea no es dinero. Pero, por las especiales características, la trata como una obligación de valor. Grispo remarca que en este ítem los abogados no terminan de ponerse de acuerdo y los argumentos, de un lado y del otro de la biblioteca son muchos.

La cuestión no está resuelta y esta falta de claridad para determinar la equivalencia conlleva necesariamente inseguridad jurídica, porque el acreedor no sabe qué dirán los tribunales ante la falta de acuerdo.

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