Ganancias, Bienes Personales y ajuste por inflación: la AFIP despeja "zonas grises"
En el marco de los Espacios de Diálogo entre la AFIP y las entidades profesionales, se dieron a conocer algunas respuestas sobre temas puntuales respecto al Impuesto sobre Ganancias, Bienes Personales y ajuste por inflación, señala el Blog del Contador.
Impuesto a las Ganancias
1. Ajuste por inflación impositivo
El artículo 194 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto s/ Ley 27.468) estableció que el ajuste por inflación impositivo positivo o negativo, correspondiente a los ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018, deberán imputarse por tercios.
Luego según la modificación introducida por la Ley 27.541, el ajuste correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 01/01/2019, deberá imputarse por sextos.
Se consulta:
Sí el computo de los tercios y/o sextos. A partir del segundo tercio y/o segundo sexto se computan a valores históricos o ajustados. De ser ajustado el índice a aplicar será el el IPC.
Respuesta de AFIP
El monto correspondiente al ajuste por inflación impositivo -positivo o negativo- cuyo cómputo sea diferido de acuerdo con el artículo 194 de la ley del tributo no es susceptible de actualización, pues ello no está previsto en el citado artículo.
Por lo tanto, corresponde su cómputo a valores históricos.
2. Deducción del Personal de Casas Particulares (ex personal doméstico).
De acuerdo a lo establecido por la Ley 26.063 en su artículo 16, que las personas humanas y las sucesiones indivisas, residentes en el país, podrán deducir a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias, cuando revistan la condición de dadores de trabajo del hoy denominado Personal de Casas Particulares la remuneración y las contribuciones patronales correspondientes hasta la suma equivalente a la de la ganancia no imponible anual.
Luego el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto 561 le encomienda a la AFIP que establezca los procedimientos para reducir la base de cálculo de las retenciones para empleados en relación de dependencia, jubilados, pensionados y otros sujetos pasibles del régimen de retención dispuesto por la Resolución General (AFIP) 4003 en un importe equivalente al 20% del mínimo no imponible y la deducción especial del período fiscal en curso.
Por lo que el Organismo Fiscal mediante la Resolución General 4546, ratificada por la Ley 27.541 artículo 46, fijo el valor de la deducción anual en la suma de $103.018,79.
Por lo expuesto entendemos, que un empleado en relación de dependencia, un jubilado o pensionado podrán deducir hasta la suma de $103.018,79, cuando un trabajador autónomo según el art. 30 de la ley del gravamen (t.o. 2019) solo podrá deducir hasta la suma de $85.848,99. Lo cual genera una situación de inequidad.
¿Se comparte el criterio?
Respuesta de AFIP
No se comparte el criterio.
Ello, por cuanto el incremento del 20 % dispuesto por la Resolución General 4546 fue al solo efecto de disminuir la base imponible para el cálculo de las retenciones por parte de los empleadores, en atención a lo encomendado por el Decreto 561/2019.
Obsérvese que el artículo 46 de la Ley 27.541 reza: "Dispónese que, a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias, correspondiente al período fiscal 2019, los sujetos que obtengan las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, tendrán derecho a deducir de su ganancia neta sujeta a impuesto, una suma equivalente a la reducción de la base de cálculo de las retenciones que les resulten aplicables conforme al primer párrafo del artículo 1° del decreto 561 del 14 de agosto de 2019, sin que la referida deducción pueda generar quebranto.".
Por lo tanto, los importes de las deducciones personales del artículo 30 de la ley de impuesto a las ganancias computables para el período fiscal 2019 son los que resultan de aplicar el índice de actualización RIPTE a octubre 2018 sobre tales importes, sin tomar el incremento del 20 %. La deducción dispuesta por el artículo 46 de la Ley N.° 27.541 es una adicional a las previstas por el artículo 30 del texto legal del impuesto, y computable solo para el periodo fiscal 2019.
Impuesto sobre los Bienes Personales
3. Impuesto sobre los Bienes Personales – Valuación del Activo para explotaciones Unipersonales que no confeccionan Balances en forma comercial
Atento a que el artículo 22 del Decreto Reglamentario de la Ley de Bienes Personales, en el caso de las empresas o explotaciones unipersonales y sociedades que no lleven registraciones que les permita confeccionar balances en forma comercial, dispone que …"la base del impuesto se determinará valuando el activo de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 4 de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta, sin computar a dichos efectos la reducción prevista en el cuarto párrafo del inciso b), del mencionado artículo"…
Y que en virtud del artículo 76 de la Ley 27.260 se deroga el impuesto a la ganancia mínima presunta, para los ejercicios que se inician a partir del 1° de enero de 2019, se consulta ¿Qué criterio debe aplicarse para valuar al 31/12/2019 y ejercicios siguientes los bienes del Activo de la empresa unipersonal a los fines del impuesto sobre los Bienes Personales?
Respuesta de AFIP
El artículo 22 del Decreto Reglamentario de la Ley sobre los Bienes Personales al establecer que el capital de las empresas o explotaciones unipersonales y sociedades que no lleven registraciones que les permita confeccionar balances en forma comercial "…se determinará valuando el activo de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 4 de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta, sin computar a dichos efectos la reducción prevista en el cuarto párrafo del inciso b), del mencionado artículo", constituye una referencia normativa material.
Al respecto, cabe señalar que mediante este tipo de referencia "…el texto reenvía solamente a las disposiciones requeridas, que idealmente llegan a ser parte del texto reenviante, así como se encuentra escrito en el momento en que ocurre el reenvío, de modo que todas las sucesivas modificaciones del texto requerido no atañen al texto reenviante" -Manual de Técnica Legislativa, Infoleg, disponible en http://www.infoleg.gob.ar/basehome/manualdetecnicalegislativa.html#Regla51, consultando en fecha 17/6/20-.
En efecto, la derogación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta dispuesta por el artículo 76 de la Ley N° 27.260 no obsta a la remisión que efectúa la reglamentación del Impuesto sobre los Bienes Personales a su texto a los fines de la valuación del activo de los sujetos indicados por la norma.
Consecuentemente el criterio de valuación referido se conserva sin perjuicio de la derogación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
4. Compensación Responsable Sustituto.
¿Se encuentra en estudio la posibilidad de autorizar la compensación de bienes personales (responsable sustituto) con saldos a favor de la sociedad?
Se recuerda la nutrida jurisprudencia favorable a dicha compensación, tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re Rectificaciones Rivadavia S.A., sentencia del 12.7.11), como de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, donde recientemente ha fallado en el mismo sentido (in re Cresud, Sala II, sentencia del 16.4.19; Cresud, Sala III, sentencia del 4.10.19; e IRSA, Sala V, sentencia del 8.8.18)
Respuesta de AFIP
El pronunciamiento de la CSJN referido no tiene el sentido que parece pretender darle el planteo, dado que en dicho precedente el Máximo Tribunal resolvió el alcance que correspondía asignar a las normas reglamentarias según el texto vigente al momento de los hechos allí tratados -Resolución General N.°(DGI) 2542 y N.° 1658-. Y, precisamente, fue como consecuencia del fallo de Corte traído en cita, que la Resolución General N.° 1658 fue modificada por su similar N.° 3175 para precisar el alcance del instituto de la compensación en el ámbito del procedimiento tributario con relación a los supuestos como el consultado.
Así, la posibilidad de solicitar la compensación contemplada en el artículo 1° de la citada Resolución General quedó expresamente vedada para los responsables sustitutos a que alude el art. 6° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y mod.).
En tal contexto, la existencia de sentencias adversas de tribunales inferiores sin un pronunciamiento del Máximo Tribunal sobre el punto, no conduce a una necesaria revisión de la cuestión por parte del Organismo.
5. Tratamiento impositivo de la cuenta especial.
a) ¿Cuál es el tratamiento de la "Caja de ahorros repatriación de fondos – bienes personales ley 27541" dispuesta por la Comunicación "A" 6893 del BCRA en el Impuesto sobre los Bienes Personales?
b) En el caso de que la esta cuenta genere intereses, los mismos ¿pueden ser retirados o deben permanecer hasta el 31/12 del año en que se realizó la repatriación?
Respuesta de AFIP
a) Tratándose de cajas de ahorro, están comprendidas por el artículo 21, inciso h), de la ley del impuesto y, por lo tanto, exentas.
b) El segundo párrafo del artículo 11 del Decreto N° 99/2019 prevé que la excepción – en el caso de repatriación de activos financieros- al gravamen adicional por los bienes situados en el exterior se mantendrá en la medida que "esos fondos" permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526, hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, "esos fondos" se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los destinos que el mismo artículo menciona. Por lo tanto, la referencia a "esos fondos" contenida en la norma es indicativa de que el retiro de los importes correspondientes a intereses eventualmente generados por los depósitos no hace caer el beneficio, debido a que se trataría de fondos distintos a los repatriados y depositados.
6. Caso de Repatriación.
Una persona humana residente argentino participa de una sociedad en el exterior que distribuye dividendos el 31/12/2019, los mismos son puestos a disposición en esa fecha constituyendo un crédito al cierre que cumple con la definición de "activo financiero" establecida en el artículo 28 de la Ley 27.541. En el supuesto que los dividendos fueran cobrados entre el 1/1/2020 y 30/04/2020; se consulta si la percepción de dicha suma se considera un resultado de la realización de activos financieros en los términos del artículo 10 del Decreto 99/2019.
Respuesta de AFIP
Esta consulta fue resuelta en el acta del espacio de diálogo publicada el 5/3/2020. El artículo 10 del Decreto Reglamentario N.° 99/2019 establece que se entenderá por repatriación, en lo que aquí interesa, a "…los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros". En tal sentido, el término "realización" importa la conversión de esos activos financieros que posee el contribuyente en dinero, el cual deberá repatriarse y depositarse en la cuenta especial creada al efecto en la entidad bancaria del declarante.
Consecuentemente, toda vez que los intereses o dividendos no son producto de la "realización" del activo", sino que es la renta que genera el mismo, no son susceptibles de ser repatriados. A su vez, el Impuesto sobre los Bienes Personales se calcula sobre el patrimonio al 31/12 de cada año.
Por ello, los intereses o dividendos cobrados con posterioridad al 31/12/19 no forman parte del total a considerar a los efectos de calcular el umbral del 5% establecido por el Artículo 11 del Decreto N° 99/2019 y su modificatorio.
7. Bases de repatriación de activos.
Según el art. 11 del Decreto 99/2019, los sujetos que sean titulares de bienes situados en el exterior, que hubieran repatriados activos financieros, que representen, por lo menos un 5% del valor total de los bienes en el exterior, quedaran exceptuados de aplicar la alícuota agravada para la determinación del impuesto (0,70% al 2,25%).
Se consulta lo siguiente:
Sí para determinar la base sobre la que se aplica el 5%, se consideran solamente los bienes sujetos a impuesto en el exterior, es decir, sin computar los bienes exentos del exterior, como por ejemplo, por aplicación de convenios de doble imposición.
En caso de que se haya realizado la repatriación, la alícuota reducida del 0,50% al 1,25% se aplica sobre todos los bienes situados en el exterior, o solamente sobre los activos financieros situados en el exterior.
A manera de ejemplo indicamos lo siguiente: Bienes situados en el exterior U$S 15.000.000, compuesto por U$S 10.000.000 de activos financieros situados en el exterior y U$S 5.000.000 de inmuebles situados en el exterior. Se tributa la alícuota del 0,50% al 1,25% sobre el total de los bienes del exterior.
¿Se comparte el criterio?
Respuesta de AFIP
No se comparte el criterio.
Mediante el artículo 11 del Decreto Nº 99/2019 se dispuso que quedarán exceptuados del pago del gravamen adicional los sujetos que hubieran repatriado activos financieros al 30/04/2020 -art. 1º del Decreto Nº 330/2020-, que representen, "…por lo menos un CINCO POR CIENTO (5%) del total del valor de los bienes situados en el exterior".
Es decir que, el 5% se deberá calcular sobre el total de los bienes situados en el exterior, incluidos exentos y/o no alcanzados, existentes al 31/12/2019.
Conforme lo establecido en los artículos 10 y 11 del Decreto N° 99/2019, una vez que se verifique la repatriación, que representa al menos un 5% del total del valor de los bienes situados en el exterior, el contribuyente quedará exceptuado del pago del gravamen adicional, manteniéndose dicho beneficio en la medida en que esos fondos permanezcan depositados en el país o se afecten a los destinos indicados por la norma hasta el 31 de diciembre. Es decir que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos para la repatriación, el contribuyente aplicará la alícuota sin incrementarla sobre la totalidad de sus bienes.