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Revocaron la cautelar que permitía cobrar honorarios a abogados y abogadas que actúen en patrocinio de la AFIP

La Cámara revocó la medida cautelar que permitía a los abogados que actuaran en patrocinio de la AFIP pudieran cobrar honorarios devengados en juicios.
02/10/2019 - 06:29hs
Revocaron la cautelar que permitía cobrar honorarios a abogados y abogadas que actúen en patrocinio de la AFIP

La Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal revocó la medida cautelar que permitía a los abogados que actuaran en patrocinio de la AFIP pudieran cobrar honorarios devengados en juicios.

La medida cautelar había sido solicitada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en el marco de una demanda que pretendía se declare la inconstitucionalidad del texto vigente del artículo 98 de la ley 11.683, modificado por el art. 218 de la ley 27.430, en tanto configuraba un menoscabo para el patrimonio de los abogados patrocinantes del Fisco.

En ese sentido, el agravio que expresaba el CPACF era que establecía en cabeza de la AFIP la "disposición y distribución" de los honorarios que se devenguen en los juicios en favor de los abogados que ejerzan la representación y patrocinio de la agencia estatal.

Además, había requerido como medida cautelar la suspensión de la aplicación del artículo impugnado hasta tanto se resuelva la pretensión de fondo con el objetivo de evitar los perjuicios que esta pudiese ocasionar, a lo que la jueza de primera instancia hizo lugar por el plazo de 6 meses.

La medida cautelar fue apelada por la AFIP y los camaristas José Luis López Castiñeira, Luis María Márquez y Claudia Caputi entendieron que los representantes del CPACF no habrían demostrado una afectación concreta en el dominio de los fondos, sino que solo realizaron impugnaciones al contenido de la norma.

En efecto, los camaristas remarcan que no se encuentran dados los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora que exige una medida cautelar, ya que la expresión "disposición" en el texto del art. 98 de la ley 11.683 mediante elart. 218 de la ley 27.430 no importa de modo automático la afectación concreta del derecho.

Por último, consideraron que para suspender una norma que se presume legítima y realizar por ese medio una tutela anticipada de la pretensión, los requisitos siempre deben examinarse de modo estricto, por lo que deberán aguardar la resolución final de la causa ante la jueza de primera instancia.

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