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La Corte Suprema declara la inconstitucionalidad del mecanismo de actualización de la Justicia Nacional del Trabajo

El máximo tribunal del país volvió a invalidar el cálculo de actualización de los créditos laborales dispuesto por el Acta 2783/2024. Los fundamentos
LEGALES - 19 de Agosto, 2024

La Corte Suprema volvió a invalidar el cálculo de actualización de los créditos laborales dispuesto por el Acta 2783/2024, en el caso "Lacuadra, Jonathan D. c/ Directv Argentina SA y otros s/ Despido" (13 de agosto de 2024) y con ello dejó sin efecto la sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional del Trabajo, que actualizaba un crédito laboral con el mecanismo CER 6% anual de intereses, con una capitalización de intereses al momento de notificar la demanda.

Con ello, es el segundo caso donde el más Alto Tribunal considera irrazonable y desproporcionado el cálculo dispuesto, que como ocurre en el caso, establece una compensación absurda y desproporcionada del crédito laboral.

En efecto, en la causa "Oliva" (Fallos: 347:100) la Corte ya había descalificado por arbitrario el criterio asentado por la CNAT en su anterior acta 2764/2022 (utilización de tasas de interés activas con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda) porque carecía de respaldo en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y, además, arrojaba un resultado económico desproporcionado.

Tal descalificación fue reiterada poco tiempo después en el caso "Fontaine" (Fallos: 347:472).

Con el fin de reemplazar aquel criterio de cálculo de los intereses, la cámara laboral dictó el acta 2783/2024 en la que contempló el ya mencionado reajuste de "los créditos laborales sin tasa legal de acuerdo a la tasa CER… más una tasa pura del 6% anual".

Pero este nuevo criterio de reajuste, aplicado al caso en examen, tampoco encuentra fundamento en las disposiciones del código citado y arroja resultados igualmente irrazonables.

Obsérvese, que el coeficiente de estabilización de referencia (CER), cuyo método de cálculo tiene por base la evolución del índice de precios al consumidor -IPC- (artículo 1º de la ley 25.713 y artículo 1º de la resolución 47/2002 del Ministerio de Economía), fue creado tras la pérdida de vigencia del sistema de convertibilidad del peso, con la finalidad de compensar la mengua experimentada por las obligaciones que originariamente habían sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera y que fueron transformadas a pesos a partir de la sanción de la ley 25.561 (cfr. artículo 1º de la ley 25.713).

De ese modo, el coeficiente se aplicó a los depósitos constituidos en moneda extranjera que, por imperio legal, fueron convertidos a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense (artículos 2 y 4 del decreto 214 /2002).

Asimismo, la reglamentación dispuso su aplicación a las deudas en dólares u otra moneda extranjera con el sistema financiero -cualquiera fuera su origen o su naturaleza-, a las no vinculadas con dicho sistema y a las transmitidas por las entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros que se convirtieron a pesos a razón de un dólar un peso (artículos 8 y 11 del decreto referido).

En virtud de la génesis, finalidad y forma de cálculo establecidas en las normas que lo implementaron, resulta evidente que el CER en modo alguno es una tasa de interés "reglamentada por el BCRA" como lo afirma la nueva acta de la cámara.

Lo cual se evidencia con mayor claridad aún ante la directiva de que al capital obtenido por aplicación del mencionado coeficiente debe adicionarse, a su vez, un interés "puro" del 6% anual.

En los fallos de la Corte 346:143, el artículo 768 del CCyCN establece tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y "en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central".

El método de reajuste instituido por la cámara en el acta 2783/2024 implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo citado ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central.

Hay que destacar además que la Corte ha sostenido que es esencial obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento.

Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259; 347:100 entre otros).

En el caso concreto se desprende de las actuaciones principales que el capital por el que se hizo lugar a la demanda fue fijado, a valores del 11 de julio de 2013, en $ 687.735,12, en tanto que, en la liquidación practicada por la parte actora el 30 de mayo de 2024, según las directivas del acta 2783/2024, el monto de la condena se elevó a $ 137.013.897,60, lo que representa un incremento del 19.822,48%.

No resulta ser un dato menor que la suma determinada es, incluso, considerablemente superior a aquella a la que se arribaría de conformidad con la anterior acta 2764/2022 -$ 109.596.153-, cuyo criterio sobre aplicación de intereses, como ya se destacó, fue descalificado por esta Corte y que la cámara laboral intentó -infructuosamente- corregir con el dictado de la aquí cuestionada acta 2783/2022.

Con ello resulta que la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del CCyCN).

En síntesis, la Corte reafirmó que el fallo apelado debe ser descalificado con arreglo a la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad de sentencias. Por lo tanto, vuelve el expediente al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento en el sentido expuesto.

Llama la atención la postura de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que insisten en un mecanismo irracional, desproporcionado y confiscatorio, que no se compadece con los extremos referidos.

A su vez, siguen conociéndose iniciativas de alguna Sala en torno de confrontar con el más Alto Tribunal, con métodos de cálculo que no actualizan el crédito más un interés razonable, sino que potencian el monto demandado y los transforman en resultados que carecen de fundamento.

Lejos de brindar protección e independencia de criterio las sentencias invalidadas atentan en general contra los principios más elementales de justicia y equidad, y se ha convertido en un estigma que desalienta el crecimiento, el desarrollo de nuevas actividades, y el florecimiento de inversiones.

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