FALLO

No podrán ejecutar una deuda contraída por internet porque solo tenía firma electrónica: diferencias con la digital

Para los camaristas, se trataba de un instrumento al que le faltaba la ratificación de la firma de puño y letra de la deudora. Los detalles del caso
LEGALES - 20 de Enero, 2022

La Cámara Civil y Comercial de San Isidro rechazó la solicitud de la preparación de la vía ejecutiva de un préstamo que se había gestionado electrónicamente por considerar que el instrumento no estaba suscripto con firma digital por el deudor, sino con firma electrónica. De esta manera, entendió que se trató de un "instrumento particular no firmado".

En el caso "Afluenta S.A. c/Céliz María Marta s/cobro ejecutivo", la ejecutante alegó haberle prestado a la deudora una suma de dinero mediante un mutuo que habría sido suscripto con firma electrónica por la ejecutada en su plataforma accesible a través de internet.

Claves para entender el caso

Tanto la firma electrónica como la digital, tienen validez jurídica, pero la firma electrónica no reemplaza a la manuscrita ya que no cumple con las propiedades necesarias como sí lo hace la firma digital, además del valor probatorio que tiene esta última.

La validez probatoria de la firma digital la hace superior a la electrónica, garantizando la legalidad y transparencia de los documentos firmados digitalmente como prueba legal.

La firma electrónica es un conjunto de datos electrónicos que acompañan a una determinada información, también en formato electrónico.

Realizar una firma electrónica quiere decir que una persona física verifica una acción o procedimiento mediante un medio electrónico, dejando un registro de la fecha y hora de la misma.

La firma electrónica se realiza, entre otras, de diversas maneras como usando una firma biométrica, firmando con un lápiz electrónico al usar una tarjeta de crédito o débito en un comercio, marcando una casilla en una computadora, a máquina, o aplicada con el ratón o incluso con el dedo del usuario en una pantalla táctil o empleando una tarjeta de coordenadas.

En tanto, la firma digital es el conjunto de caracteres que se añaden al final de un documento o cuerpo de un mensaje para informar, dar fe o mostrar validez y seguridad. Sirve para identificar a la persona emisora de dicho mensaje y para certificar la veracidad de que el documento no se ha modificado con respeto al original.

No se puede negar haberlo firmado, ya que esta firma implica la existencia de un certificado oficial emitido por un organismo que valida la firma y la identidad de la persona que la realiza. Esta se basa en los sistemas de criptografía de clave pública que satisface los requerimientos de definición de firma electrónica avanzada.

La firma digital es legislada en la ley 25506 de la República Argentina, donde se distingue de la firma electrónica, siendo la primera la de mayor peso jurídico.

Aunque parezcan ser similares, implentar la firma electrónica o la digital tendrá distintas consecuencias

El caso

La jueza de primera instancia sostuvo que la solicitud de préstamo no reunía los requisitos necesarios para ser considerada un título ejecutivo hábil, ya que no existía una firma ológrafa o "digital" atribuida al accionado, lo que impedía considerar que se encontrase ante un título ejecutivo, pues el inciso 2° del artículo 521 del Código Civil y Procesal bonaerense únicamente le otorga eficacia ejecutiva al instrumento privado suscripto por el obligado.

Explicó que la documentación aportada no era un instrumento privado a los que alude el art. 521 del CPCC, sino un documento particular no firmado, porque no tenían firma ológrafa o digital, sino electrónica.

La firma apeló alegando que la jueza omitió considerar el requisito establecido por el art. 5 de la Ley 25.506, por el que la firmante (deudora) debe primero desconocer su firma electrónica para, recién entonces, tener el deber de acreditar su validez en un proceso de conocimiento.

Sostuvo que el documento presentado para su ejecución trata de un contrato de mutuo, celebrado a distancia y por medios electrónicos como autoriza el Código Civil y Comercial (art. 1105 y sstes.), y que reúne los elementos que requiere el art. 518 del CPCC para proceder ejecutivamente, luego de preparada la vía correspondiente.

Adujo que, en dicho documento, consta una obligación de dar sumas de dinero, exigible, por ser de plazo vencido, y, que es autosuficiente, ya que en él constan todos los términos del contrato, que, luego, según relata, fue incumplido.

Los camaristas Jorge L. Zunino y María F. Nuevo recordaron que la firma digital cuenta con la misma protección legal que la firma manuscrita y permite presumir la autoría e integridad del documento digital.

Luego explicaron que el Código Civil y Comercial de la Nación estableció en su art. 288 que "en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento".

Por lo tanto, "debe considerarse que el título base de la ejecución promovida, al no estar suscripto con firma digital por el deudor, sino con firma electrónica, integra la categoría de instrumento particular no firmado, respecto de los que no puede prepararse vía ejecutiva; no obstante claro está la validez jurídica y eficacia que pueda tener".

Así, confirmaron el fallo de primera instancia.

De esta manera, la empresa deberá acreditar la existencia, fecha y certeza de la comunicación, así como su contenido mediante medidas de prueba tradicionales (la realización de pericias contable e informática, oficio a entidades bancarias, entre otras).

El hecho de haber sido aceptada contractualmente entre las partes interesadas la dota de una mayor fuerza probatoria. De todos modos, la necesidad de adjuntar pruebas en un juicio no es mayor con la firma electrónica que con los documentos en papel.

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