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La Inspección General de Justicia y el régimen de inscripción de las "sociedades vehículo"

Por resolución oficializó modificaciones al régimen de inscripción de estas sociedades para desalentar la consumación de maniobras fraudulentas
17/05/2021 - 15:00hs
La Inspección General de Justicia y el régimen de inscripción de las "sociedades vehículo"

Con fecha 17 de mayo de 2021, por medio de la Resolución General 8/2021, la Inspección General de Justicia, ha publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina, la medida que oficializa nuevas modificaciones al régimen de inscripción de las denominadas "sociedades vehículo" a los fines desalentar y desbaratar la consumación de maniobras fraudulentas a través de la desnaturalización de la registración prevista en el Artículo 123 de la Ley Nº 19.550.

De los considerandos de la resolución se desprende que a su criterio, las denominadas "sociedades vehículo", surgen como consecuencia de una práctica usual de las compañías mercantiles constituidas en el extranjero, las que careciendo de interés en invertir en la República Argentina a través de la instalación de una sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente o de participar directamente en una o unas determinadas sociedades locales, se valen, por lo general, de una sociedad externa, de la cual aquella es controlante en un ciento por ciento -o en una participación que revela indudablemente la existencia de una unipersonalidad sustancial, para que esta última sociedad invierta en nuestro país.

El propósito de la normativa regulatoria vigente en la Argentina sobre "sociedades vehículo", es la de permitir el ingreso al país de inversiones legítimas y genuinas, estableciendo recaudos de publicidad de esta modalidad operativa a los fines de la protección a los terceros contratantes con la entidad vehículo, a la par que establecer una ligazón societaria inescindible entre la sociedad controlante y su sociedad vehículo, para evitar -precisamente-, que la insolvencia de esta última pueda implicar un traslado de los riesgos empresarios de la sociedad controlante externa a los terceros que se vincularon con la "sociedad vehículo", cuya personalidad jurídica se encuentra fuertemente debilitada por las características propias de esta operatoria; y, este mismo propósito, pone a la vez de relieve la precariedad de la personalidad jurídica de las sociedades "vehículo", dado que se trata de sociedades carentes de fines propios, de índole propiamente societaria y articulados en un interés propio de las mismas sociedades, ya que éstas "conducen" los fines de sus controlantes -de allí la utilización del término "vehículo".

La jurisprudencia -según destaca la resolución bajo análisis- de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con competencia en esta jurisdicción, se ha ocupado de las "sociedades vehículo" en algunas oportunidades, resolviéndose que las mismas fueron previstas por la Resolución General Nº 7/2005 de la IGJ, como un instrumento del que puede valerse un inversor internacional cuando utiliza las estructuras de las llamadas sociedades inversoras con propósitos específicos -special purpose vehicles o SPVS-, que configuran, básicamente, sociedades constituidas en el exterior con objeto de inversión -holdings-, titulares de acciones de sociedades locales.

Si bien esta práctica, cada vez más difundida en la República Argentina, responde a razones de organización societaria interna, no escapa a la IGJ, que no es ajena a su conformación la minimización del riesgo empresario y la necesidad de apartar a las empresas del grupo dominante o a la sociedad controlante (cuando no existiera grupo alguno detrás de ésta) de las acciones promovidas por terceros, evitando que la responsabilidad por las deudas de la sociedad vehículo, contraídas en la República Argentina, pudieran extenderse a su único integrante. 

Si bien en la actualidad, la Resolución General IGJ Nº 7/2015, contempla la regulación de las "sociedades vehículo", tomando para ello lo normado por la  Resolución General IGJ Nº 22/2004, lo cierto es que, desde aquella época -hace mas de 16 años- al día de la fecha, la utilización de las sociedades extranjeras en fraude a la ley, que actúan en contra de los fines societarios requeridos por el ordenamiento vigente (arts. 1º y 54 de la Ley Nº 19.550) adquirieron nuevas modalidades, mediante consumación de maniobras que la IGJ estima imprescindible desalentar y desbaratar, las que se concretan, fundamentalmente, a través de la desnaturalización de la registración prevista en el artículo 123, de la Ley Nº 19.550 y de su obvia finalidad de brindar seguridad jurídica a todos los ciudadanos de este país.

Manifiesta la IGJ que en los organigramas societarios obrantes en dicho organismo, es dable advertir que se arriba a la "sociedad vehículo" que solicita su inscripción como tal, a través de una amplia concatenación de sucesivas sociedades unipersonales, y que en algunos casos se asiste al fenómeno de que una única sociedad controlante manifiesta contar con dos sociedades "vehículo" y de que se solicita la registración de ambas en el mencionado carácter y en una misma jurisdicción. Si bien no resulta sencillo advertir la existencia de alguna explicación lógica, desde el punto de vista de la funcionalidad y las finalidades societarias, en torno de las razones y conveniencias negociales de esa particular configuración grupal, corresponde entender que frente al supuesto de cadenas de sociedades unipersonales, concluyan o no en dos o más sociedades que se califiquen de "vehículos" y cuya registración se pida bajo tal calidad, no sólo se produce la dilución patrimonial de las integrantes de la cadena, sino que esa configuración del grupo, al efecto del ingreso al tráfico local de una de sus sociedades integrantes, resulta lesiva del orden público internacional argentino y no puede, por ende, admitirse como una vía válida de acceso, pues entrañaría un privilegio de que no podrían gozar entre sí sociedades locales, habida cuenta de que el artículo 1°, de la Ley Nº 19.550, de incuestionable orden público.

Si bien la IGJ no desconoce la existencia de una nutrida jurisprudencia, emanada fundamentalmente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, conforme a la cual, la existencia de un "grupo" o "conjunto económico" entre las sociedades, no constituye -por sí sola- motivo para extender la responsabilidad entre sus presuntos integrantes, los cuales conservan personalidad jurídica diferenciada, sencillamente no la comparte, pues la existencia de un grupo societario implica, cuanto menos y salvo supuestos verdaderamente excepcionales, una clara presunción de limitar, disminuir o enervar la responsabilidad de los integrantes de ese entramado societario.

Que en función de los argumentos analizados en los considerados de la resolución que se dio a conocer e, la IGJ dispone en el Art. 1° que las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción como sociedades vehículo, y las que ya se encuentren inscriptas en el Registro Público en tal condición, se regirán por el siguiente régimen:

a) La condición de sociedad vehículo deberá ser declarada al momento de su inscripción en la República Argentina. No se admitirá la condición de sociedad vehículo de modo sobreviniente.

b) No se admitirá la inscripción de más de una única sociedad vehículo por grupo.

c) No se admitirá la inscripción de sociedades vehículo si su controlante directa o indirecta se encuentra inscripto en la República Argentina en términos del artículo 118 o 123 de la Ley Nº 19.550.

d) No se admitirá la inscripción de sociedades vehículos resultantes de una cadena de control entre sucesivas sociedades unipersonales.

e) No se admitirá la inscripción de sociedades anónimas unipersonales cuyo accionista sea únicamente una sociedad constituida en el extranjero unipersonal, con o sin carácter de vehículo.

Asimismo establece que las sociedades constituidas en el extranjero en términos de los artículos 118 o 123 de la Ley Nº 19.550 en cualquier jurisdicción de la República Argentina que mantengan participaciones sociales de modo principal en sociedades locales con domicilio y sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán -asimismo- inscribirse en idénticos términos ante el Registro Público a cargo de la IGJ,  siéndole inoponible las inscripciones en otras jurisdicciones de la República.

A los efectos de la inscripción en términos del artículo 123, de la Ley Nº 19.550, se deberá acompañar el plan de inversión -suscripto por el represente legal de la sociedad o por el representante designado en la República Argentina- en el cual se deberá indicar: la nómina de la o las sociedades de las que se pretenda participar o constituir en la República Argentina detallando el domicilio de la sociedad, su denominación -en caso de tratarse de una sociedad ya constituida-, la actividad efectiva que desarrolla en el exterior y la actividad efectiva de la sociedad o sociedades desarrollada que prevé participar constituir o participar, la identificación de los restantes socios, y la cantidad de participaciones sociales que prevé adquirir.

Ante la manifestación de la inexistencia de beneficiario final en la declaración jurada requerida por la IGJ deberá acreditarse documentadamente: a) que la sociedad cabeza de grupo tiene la totalidad de sus acciones admitidas a la oferta pública; o, b) que la titularidad de las acciones presenta un grado de dispersión tal entre las personas humanas en cabeza de las cuales se halla finalmente reunido el capital accionario que ninguna de ellas alcanza la titularidad del porcentaje mínimo contemplado por el inciso 6°, del artículo 510, de la Resolución General (IGJ) N° 7/2015.

Las normas que componen la presente Resolución General entran en vigor desde el día de su publicación en el Boletín Oficial, es decir, a partir del 17 de mayo de 2021, y se aplicará a los trámites en curso pendientes de inscripción ante la IGJ.