Abuelos deberán abonar cuota alimentaria de su nieta porque el padre aporta un monto escaso
El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes le ordenó a los abuelos paternos de una niña que abonen la cuota alimentaria que le correspondía a esta, ya que el padre aportaba un monto menor al que se fijado judicialmente.
En la causa "Incidente de nulidad en autos caratualdos: V. M. M. en representación de su hija menor de edad c/ J. M. N. L., M. G. L. y R. J. M. N. (obligados subsidiarios) s/ alimentos", la demanda fue promovida contra el padre de la niña y la solicitante se reservó el derecho de accionar contra los abuelos en caso de que fuera necesario, lo que motivó la fijación de una cuota provisoria a cargo de su expareja.
En octubre de 2015 se dictó sentencia condenando al demandado a abonar en concepto de alimentos definitivos el equivalente a medio salario mínimo vital y móvil vigente.
En diciembre de 2019, dentro del mismo proceso, se promovió formalmente la demanda contra los "obligados paternos en subsidio" porque el padre de la niña aportaba un monto menor al fijado.
La jueza de primera instancia fijó un monto provisorio de 5% del haber neto que percibe el abuelo paterno de la menor como beneficiario de una jubilación nacional y el 10% de un salario mínimo que deberá depositar la abuela paterna.
Los abuelos apelaron pero la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya desestimó los recursos y dispuso una cuota provisoria de alimentos a cargo de ambos. Por ese motivo, recurrieron al máximo tribunal provincial.
Fundamentos
El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, por mayoría, entendió que "se trata como una obligación civil de base legal que deriva de la responsabilidad parental y encuentra su fundamento en el principio de solidaridad familiar recogida en el art. 668 del CCC".
"Pero es a partir de la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a la Constitución Nacional que se han flexibilizado ciertos preceptos legales que, con anterioridad a la reforma constitucional, parecían inmutables", agregaron los jueces Guillermo Semhan, Fernando Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, y Alejandro Alberto Chaín.
La citada Convención impuso el deber a "los padres u otras personas encargadas del niño" de proporcionar -dentro de sus posibilidades económicas- "las condiciones de vida que se reputen como necesarias para el desarrollo del niño".
"La mentada flexibilización permite reformular el alcance que cabe atribuir al carácter "subsidiario" del deber alimentario de los abuelos, como así también la "extensión" que debe acordarse a la prestación alimentaria a su cargo, con el objeto de compatibilizar las normas con el resto del ordenamiento jurídico y especialmente con los derechos y garantías plasmados en los tratados internacionales", enfatizó el máximo tribunal.
Hoy se considera que el carácter subsidiario y complementario de la obligación que incumbe a los abuelos, cuando los beneficiarios son menores de edad, por lo que, para los magistrados, debe estar desprovisto de la exigencia de formalidades que desnaturalicen esa obligación.
Ello ocurre si, con fundamento en tal carácter, se deja de aplicar el principio rector en la materia: la protección del desarrollo integral del niño.
Por ese motivo, declararon inadmisible el recurso y confirmaron la sentencia.
En tanto el vocal Eduardo Panseri no adhirió el voto de la mayoría porque, desde su punto de vista, surgía la necesidad de que la convocatoria a juicio a los abuelos fuese "desde una actitud de la actora proactiva, flexible, comprensiva y con sentido común, sin atrincherarse en montos exactos calculados en base a índices oficiales pero desentendiéndose de las reales necesidades de la niña que hoy se desconocen concretamente y de los incumplimientos que tampoco fueron demostrados".
Para dicho magistrado, "no surgían dificultades para percibir alimentos del progenitor obligado, como reza la norma, sino más bien trabas de la actora para conciliar una salida que a la larga beneficie al menor, en tanto acerque posiciones y así mejore el vínculo filial".
"Será el niño cuando llegue a su mayoría de edad quien elabore sus propias conclusiones respecto de la actitud de los padres, ya que el afecto no se impone, sino que se construye con actos positivos durante la relación y el tiempo", remarcó
"Los responsables primarios y únicos del menor son sus padres mayores y recién cuando ellos han desaparecido o resultan inhabilitados de modo absoluto por alguna cuestión, es que recién deberían aparecer los abuelos. Es decir, es razonable que entreguen esa responsabilidad los progenitores si no pueden mantener la vida que trajeron al mundo, pero mientras estén hábiles, ellos deben afrontar de modo exclusivo los gastos, de acuerdo a sus propios ingresos y status", concluyó.
Qué dice el Código Civil
El Código Civil y Comercial establece en el artículo 668 que "los alimentos a los ascendientes (abuelos) pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores".
También señala que, además del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del reclamante para percibir los alimentos del progenitor obligado.
El nuevo Código Civil y Comercial hace extensiva esta obligación de manera subsidiaria. Es decir, el reclamante que represente los derechos del menor debe demostrar que el obligado principal incumple con la deuda o la afronta de manera parcial.
Pero no es necesario que se lleven adelante dos procesos judiciales diferentes. La ley le permite realizarlo en uno solo para evitar dilaciones y que el niño sufra consecuencias negativas por la demora en la resolución de este trámite.
Y es el único proceso en el que se debe demostrar la imposibilidad, dificultad o resistencia del padre incumplidor para, recién entonces, habilitar u ordenar que tal responsabilidad recaiga en los abuelos.
"Esto obedece a diferentes motivos, en principio, es distinta la obligación alimentaria de los padres con los hijos, que la que puede tener un abuelo con sus nietos, la ley estructura esta obligación de manera diferenciada", remarca el docente Fernando Millán.
"Es distinta la extensión de ambas obligaciones alimentarias, en tanto que el padre debe cubrir todas las necesidades del niño, que conforme el nuevo artículo 659, la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio", agregó.
En el caso de los abuelos, la obligación es sustancialmente más reducida, ya que establece que la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.