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Todo lo que hay que saber sobre la calificación legal del Coronavirus como enfermedad profesional no listada

Por DNU se ha establecido que la enfermedad por coronavirus será considerada como enfermedad de carácter profesional no lisyada
24/04/2020 - 13:11hs
Todo lo que hay que saber sobre la calificación legal del Coronavirus como enfermedad profesional no listada

1. El DNU 367/2020

El Decreto de Necesidad y Urgencia 367/2020 (B.O. 14/04/2020, vigente desde esa fecha) dispone que la enfermedad COVID-19 -coronavirus SARS-CoV-2- se considerará "presuntivamente" una enfermedad de carácter profesional no listada en los términos del ap. 2 inc. b) del art. 6º de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo.

2. La cobertura de Riesgos de Trabajo y las enfermedades profesionales

Para una mejor comprensión de lo que se explicará al abordar la nueva reglamentación conviene recordar que el Art. 2º inc. a) de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo (LRT) establece que son "enfermedades profesionales" a los fines del cobertura del Riesgos de Trabajo, exclusivamente las incluidas en un listado elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional actualmente normado en el Decreto 658/96 y su reglamentación complementaria.

Pero el mismo artículo, en el inciso b) contempla la posibilidad de que enfermedades no incluidas en ese listado sean consideradas profesionales en casos concretos en los que la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo determine que han sido causadas directa e inmediata por la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

Esta regla –y las previstas en los incisos c) y d) del mismo artículo- establecen el procedimiento aplicable que debe seguir el denunciante del siniestro ante las Comisiones Médicas -Jurisdiccional y Central- de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.El Art. 2 inc. b) a d) de la Ley 25.557 fija las siguientes pautas en materia de enfermedades profesionales. 

"2.b) A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.

En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.

2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su

caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.

2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido. (Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

3. El régimen excepcional y temporal del DNU 367/2020

El decreto 367/20 modifica esas reglas procedimentales -y también las previstas en general sobre denuncia del siniestro laboral- cuando la contingencia denunciada es la enfermedad COVID-19 - coronavirus SARS-CoV-2-.

En primer lugar dispone que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) no pueden rechazar la cobertura de esa contingencia y deben adoptar los recaudos necesarios para que al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciban en forma inmediata las prestaciones de la Ley 24.557.

Es decir, suprime para estos casos la facultad de la ART de desconocer el carácter profesional de esa enfermedad. Pero también hace lo propio con la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional que se vio al referir las normas del régimen general.

Lógicamente, la finalidad perseguida es establecer un procedimiento compatible con la celeridad del caso, la vigencia temporal de la medida y el contexto de emergencia sanitaria.Consecuencia de ello es que la Comisión Médica Central tiene atribuida competencia originaria para resolver en cada caso concreto -como lo exige el Art. 2º b) de la LCT- si tiene o no carácter profesional la patología denunciada.

Cuadra destacar que la presunción contempla dos modalidades -y en consecuencia, fija dos reglas distintas- respecto del personal que refiere el Art. 1º del DNU 367/20: Una, aplicable en general a todos los trabajadores que desarrollan tareas en las actividades declaradas esenciales, exceptuadas de la medida vigente de aislamiento social, preventivo y obligatorio y otra especifica, aplicable al personal de la Salud.

Respecto de la primera clase de casos, el Art. 3º del DNU 367/20 no exime al trabajador de formular una petición fundada orientada a demostrar ante la Comisión Médica Central la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.Sin perjuicio de ello, la CMC podrá invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador en estos casos:

1) Cuando se constate la existencia de un número relevante de infectados por la enfermedad COVID-19 en actividades realizadas en el referido contexto, y en un establecimiento determinado en el que tuvieren cercanía o posible contacto, o

2) Cuando se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de las tareas "esenciales" exceptuadas de la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio prevista en el DNU 297/2020.

Muy distinta es la regla aplicable al personal de la Salud ya que en estos casos (Art. 4º del decreto) directamente se invierte la carga de la prueba en favor del trabajador y se considerará que laenfermedad guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Vigencia temporal y financiamiento

La reglamentación en comentario regirá hasta los SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración de la ampliación de emergencia pública en materia sanitaria realizada en el Decreto 260/20 y sus eventuales prórrogas y el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura de las contingencias será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100%) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.

Conclusiones

El DNU 367/2020 reglamenta un régimen excepcional y temporal, nacido de la emergencia y referido estrictamente al Coronavirus. Establece el carácter "presuntivo" de esta enfermedad no listada como "profesional" fijando un procedimiento abreviado que tramitará ante la Comisión Médica Central de la SRT órgano que determinará el carácter de la patología en cada concreto, conforme a la regla prevista en el Art. 2º de la LRT.

Contempla dos presunciones, cuyo carácter se ha descripto en el párrafo anterior de este trabajo, cada una de ellas contiene una excepción. La modificación más importante, en cuanto a la operatividad de la presunción, si se la compara con el régimen general del Art. 2º de la LRT es la aplicable al personal de la salud.Para referir alguno de los aspectos que en nuestra opinión deben ser reglamentados señalamos los siguientes:

-La forma de la denuncia.

-La entidad "debidamente autorizada" que emite el diagnóstico que sustituye el pronunciamiento de la ART.

-Los plazos y actuaciones en la instancia administrativa ante la Comisión Médica Central.

-Las excepciones previstas a las dos presunciones que establece el decreto.