Una factura impaga no genera la quiebra de la empresa deudora
La Sala F de la Cámara Comercial, integrada por los magistrados Alejandra Tévez y Rafael Barreiro, confirmó el rechazo a un pedido de quiebra sólo sustentado con facturas de venta y cartas documento interpelando al pago.
De esa forma, desestimó la apelación deducida por el solicitante en el caso "Los Yaros Agropecuaria S.A. le pide la quiebra Tonelli, Pedro", coincidiendo con el fallo de primera instancia, que consideró que eran documentos privados emanados del promotor, por lo que resultaban insuficientes "para producir la sumaria acreditación de la condición de acreedor que la ley de la materia requiere".
"En esta orientación, se explicitó que cualquier reclamo vinculado con la operatoria de venta debía ser postulada en un juicio con amplia cognición", agregó el fallo difundido por el sitio Diario Judicial, que había sido cuestionado por la peticionante de la quiebra.
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Al no hacer el recurso, la Cámara ponderó que la exigencia del art. 83 LCQ debe ser interpretada juntamente con la que trae el art. 80 del mismo ordenamiento, "lo cual implica que no sólo se debe acreditar la existencia del crédito sino también su exigibilidad actual; o sea, que se trate de una acreencia respecto de la cual sea posible demandar su pago judicialmente".
"Lo anterior, hace a la prueba del interés habilitante para peticionar la quiebra, sin que implique avanzar sobre la viabilidad del derecho sustancial a participar en el concurso, cuestión que se resolverá en etapa ulterior de quiebra. Además, permite valorar la existencia y exigibilidad actual del crédito", subrayaron los camaristas.
Al confirmar el fallo de grado, la Cámara resaltó que "las facturas de venta, al ser documentos emitidos unilateralmente, carecen de la fuerza convictiva necesaria para dar trámite al pedido de quiebra ya que no son constitutivas de derechos autónomos para las partes".
Por el contrario, son considerados "mera sustentación probatoria que en algunos casos puede llevar a una presunción sobre cuentas liquidadas (art. 474 CCom.) pero no a una certeza que permita su ejecutabilidad".