La Justicia ratificó que si el padre no paga los alimentos del hijo, los tiene que abonar el abuelo
En los últimos años, los incumplimientos de las cuotas alimentarias por parte de los padres aumentaron de manera considerable. En este contexto, son cada vez más frecuentes los reclamos a los abuelos de los menores para que se hagan cargo de la misma.
Ocurre que, por ley, éstos son parientes obligados a resolver el tema de alimentos. Y, sumado a que muchas veces el deudor principal no tiene trabajo o dinero ahorrado, la demanda se hace extensiva a sus progenitores.
De acuerdo al artículo 367 del Código Civil, cuando el padre no paga o su aporte es insuficiente para cubrir las necesidades de los hijos, el deber de asistencia corresponde a los parientes más próximos, en este caso, los abuelos. A falta de ellos, también estarían obligados a colaborar, sus hermanos mayores de edad o emancipados independizados.
Tradicionalmente, los especialistas en la materia coincidían en que esta obligación no es directa ni simultánea, sino de carácter sucesivo o subsidiario. No obstante, hace pocos días la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata -en una sentencia que sienta precedentes- determinó que los padres de un deudor alimentario debían hacerse cargo de la cuota correspondiente a su nieto. En la demanda se invocó la obligación subsidiaria de los abuelos en relación a esta cuestión.
"Mi pobre abuelito"En este caso, la madre del menor alegó que, siguiendo lo establecido por los artículos 327 del Código Civil y 27 -inciso segundo- de la Convención de los Derechos del Niño, los abuelos paternos tienen la obligación subsidiaria de brindar la cuota alimentaria de sus nietos en los supuestos de incumplimiento por parte del padre.
La mujer precisó cómo se componía el caudal económico de sus suegros y solicitó la cuota mensual, al asegurar que ella no podía trabajar por problemas de salud y que el padre del menor tenía deudas alimentarias que complicaban aun más la situación.
La sentencia de primera instancia determinó la procedencia del reclamo y obligó a los abuelos a pagar dicha cuota a su nieto.
La sentencia fue apelada por los demandados, pero la sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata confirmó el fallo.
En su voto, el juez Rubén Gerez señaló que "nuestro Código Civil trata la obligación alimentaria de los parientes en los artículos 367 y siguientes".
"El fundamento de dicha obligación está dado por el principio de solidaridad familiar, a raíz del cual surge la necesidad de que los individuos que están ligados por lazos de parentesco -de acuerdo al orden de prelación impuesto por la misma norma- concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad a la cual pertenecen", destacó.
El magistrado recordó, siguiendo esta línea de razonamiento, que "al igual que toda obligación alimentaria derivada del parentesco, la que concierne a los abuelos respecto de sus nietos menores de edad reviste carácter subsidiario o sucesivo, y no simultáneo con la de los padres".
Además agregó, al mismo tiempo, que "como consecuencia de la nota de subsidiariedad, la parte que reclama alimentos para sus hijos tiene la carga de probar no sólo el incumplimiento del otro progenitor obligado, sino la insuficiencia de sus propios recursos o la imposibilidad de procurárselos".
El vocal entendió que "de lo contrario, el progenitor obligado podría sustraerse de los deberes que le son impuestos por la patria potestad, trasladando arbitrariamente a otros parientes la manutención de su hijo, y liberarse de los deberes de asistencia familiar".
"Puntualmente, cuando el legitimado es un menor de edad la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires ha dicho que 'la situación exige un particular tratamiento, en función del primordial "interés superior del niño' y el deber de 'protección integral de la familia', lo que permite flexibilizar los requisitos de procedencia", agregó el magistrado.
En este punto, indicó que "de las disposiciones de los tratados y declaraciones relacionadas con el deber alimentario de los abuelos ha surgido un renovado análisis de la normativa prevista en el ordenamiento jurídico interno".
"En este sentido, interesa señalar que el principio de subsidiariedad que se desprende de la normativa del Código Civil respecto de la obligación alimentaria de los abuelos, se relaciona con el principio de solidaridad familiar que da fundamento a dicha obligación. Esta subsidiariedad no es una regla de carácter procesal sino un precepto de derecho sustancial que apunta a la protección integral de la familia", concluyó el integrante de la Cámara. Fallo provisto por Diariojudicial.com
SituacionesSi el padre pasaba a sus hijos una cuota de alimentos elevada y la deja de pasar por alguna situación particular, y los abuelos no cuentan con los ingresos a los que el padre los acostumbró, no estarán obligados a pagar esa suma, sino un monto acorde a sus posibilidades.
En esos casos, el juez evaluará la necesidad de los menores y la posibilidad de los ancianos. Si éstos no tienen dinero suficiente, la madre puede exigir la obligación de la cuota a sus propios padres. Pero la exigencia no puede ir de unos hacia otros.
Si se resisten al pago de dicha cuota pueden sufrir el embargo o la subasta de sus bienes. En casos extremos, la Ley 14.394 (sobre régimen de menores y bien de familia), establece la posibilidad de sancionar criminalmente el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
"En los reclamos alimentarios contra los abuelos suelen flexibilizarse los requisitos de fondo y procesales en virtud del interés superior del menor acreedor de dicha obligación", explicó Leandro Merlo a iProfesional.
En ese sentido, advirtió que existen tres ejes de análisis o intereses en juego para la fijación de la cuota: los del principal obligado, los del progenitor reclamante en representación de su hijo menor y los de los abuelos de éste.
"El primer aspecto a considerar es la imposibilidad o dificultad en el cumplimiento de la cuota alimentaria por parte del obligado principal. De tal modo, la insolvencia de éste o sus incumplimientos parciales o totales, son tenidos en cuenta para condenar al pago de la cuota a los abuelos. Máxime en casos como el que comentamos en los cuales el fallecimiento del alimentante principal torna más evidente la procedencia del reclamo contra sus padres, abuelos del menor", destacó.
En segundo lugar, Merlo explicó que no es obstáculo para el reclamo que el progenitor que impulsa la acción, en la mayoría de los casos es la madre, posea algunos bienes o ingresos suficientes para asistir a su hijo, ya que la obligación alimentaria es a cargo de ambos progenitores, y ante imposibilidad de afrontarla por parte de uno de ellos, surge la obligación de los abuelos.
Por último, una vez que se admite la procedencia de la cuota a cargo de los ancianos, se ha visto que el alcance y naturaleza de dicha obligación es variable para los jueces: desde el carácter solidario y concurrente hasta el subsidiario, o desde una cuota amplia o reducida a satisfacer las necesidades básicas de los menores.
"Esta interpretación no es rígida, y en virtud de principios rectores como el interés superior del menor y la solidaridad familiar resulta viable la flexibilización de ciertos requisitos formales a fin que un reclamo apegado a ritualismos inconstitucionales tornen ilusoria la satisfacción de las necesidades de los menores beneficiarios de la cuota alimentaria", remarcó Merlo.
Eduardo Sirkin, colaborador de elDial.com, explicó que "cuando un progenitor actúa en representación de un hijo menor en un reclamo por alimentos contra un abuelo, tiene la carga de demostrar la incapacidad económica tanto de ella como del otro padre/madre para hacer frente a las necesidades del alimentado".
"Las obligaciones son de distinto origen, entre padres e hijos deriva de la patria potestad y en el supuesto de los parientes el fundamento se encuentra en la solidaridad familiar", concluyó.