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"Reincorporar al trabajador despedido por discriminación pone en riesgo el sistema"

El especialista explicó las consecuencias del caso "López" donde la Corte Suprema ordenó la reinstalación de un grupo de empleados cesanteados sin causa
11/12/2012 - 12:52hs
"Reincorporar al trabajador despedido por discriminación pone en riesgo el sistema"

La Justicia laboral ordena la reincorporación del trabajador que sea objeto de un acto de discriminación arbitraria desvinculado sin invocar causa y a pesar de haber recibido todas las indemnizaciones legales. 

Sin duda se trata de los casos más destacados del año laboral. Lo puede hacer en forma cautelar al iniciarse el juicio laboral, con la sentencia condenatoria de primera instancia o con la sentencia definitiva, lo que ha generado verdadera inseguridad jurídica en todos los ámbitos.

El caso emblemático fue "López Maximiliano c/Cencosud" en donde la Corte Suprema, en fallo dividido, ordenó la reinstalación de un grupo de trabajadores despedidos sin causa que estaban realizando los primeros pasos de la constitución del sindicato de personal jerárquico de empleados de comercio, y que de un modo u otro demostraron que el acto jurídico del despido obedeció a dicha causa, obviamente no exteriorizada en el acto extintivo, con fundamento en la Ley 23.592 -art. 1- norma que dispone la nulidad del acto nulo. (Corte Suprema de Justicia de la Nación o 07/12/2010 o Alvarez, Maximiliano y otros c. Cencosud S.A. ó La Ley 29/12/2010 , 10).

También se resolvió que el despido de un trabajador es nulo por ser en sí discriminatorio, y corresponde el reingreso, cuando surge de los testimonios aportados que el despedido desplegaba una serie de actividades con fines sindicales, y la empleadora no logró acreditar que su desvinculación no obedeciera a tal circunstancia, en tanto sus argumentos referentes a una supuesta reestructuración de personal son genéricos y carentes de toda fundamentación.

También se estableció en sentido contrario, que al no estar acreditada la verosimilitud del derecho, corresponde revocar la medida cautelar mediante la cual la actora solicitó la reinstalación en su puesto de trabajo al considerar discriminatorio el despido que dispuso la demandada en los términos del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues, la actitud discriminatoria alegada en contraposición a la causal de despido invocada requiere un mayor ámbito de debate y prueba en tanto subyace un conflicto que se proyecta también sobre el estado de salud práctica de la trabajadora.

Es procedente la acción de reinstalación iniciada por quien fue despedido luego de haber comunicado al empleador su postulación como candidato para integrar listas de las elecciones de una entidad gremial -en el caso, el Sindicato de Empleados de Industrias Químicas y Petroquímicas del Chaco- pues el respeto a la dignidad humana y la prohibición de discriminación impiden subordinar la protección necesaria de los candidatos en elecciones sindicales a que aquella posea personería gremial, siendo que ello impone una exclusividad no prevista en la protección contra el despido arbitrario del candidato o postulante.

Debe rechazarse la medida cautelar innovativa invocada, contra un ente regulador, por un trabajador que fue despedido a fin de obtener la reinstalación en su puesto de trabajo, el mantenimiento de la relación laboral y el pago de los salarios correspondientes, pues, los términos expresos del artículo 60 de la Ley 24.076 y del artículo 245 de la LCT descartan la verosimilitud del derecho a la reinstalación inmediata y al mantenimientos de la vigencia del vínculo laboral con la demandada.

En cambio es procedente la medida cautelar solicitada por un trabajador despedido tendiente a que la empleadora no modifique su situación de revista y lo reincorpore hasta que se resuelva la cuestión de fondo, pues los elementos acompañados acreditan en principio el 'fumus bonis iuris' y la posibililidad cabal de la reincorporación de los trabajadores cuando el empleador se alza contra el diseño de exclusión previsto en la Ley 23.551.

Se ha llegado al absurdo de solicitar la reincorporación del trabajador que no pudo obtener su habilitación profesional para continuar con el cumplimiento de su función, existiendo por otra parte la forma de desvinculación por inhabilidad sobreviniente prevista en nuestro sistema legal.

Es el caso del trabajador que pretendió sin derecho la restitución al cargo de conductor de trenes subterráneos a quien no había superado la renovación de su licencia si el peritaje psicológico arroja un resultado negativo sobre la aptitud del actor para el ejercicio del cargo de conductor.

No cabe la reinstalación tampoco cuando no se dan las pautas del artículo 212 (LCT). El trabajador despedido al culminar el período de reserva del puesto por licencia por enfermedad psiquiátrica, debe ser indemnizado en los términos de los artículos 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, si no se probó incapacidad alguna que impidiera su regreso, la peligrosidad o riesgo del reintegro para él o terceros, ni la inexistencia de tareas acordes que eximan al empleador de responsabilidad indemnizatoria conforme lo establecido en el artículo 211 de dicha ley.

En definitiva, aplicando la Ley 23.592 contra la diferenciación o discriminación injusta, permite la nulidad del acto ilícito, y por ende, si dicho acto reprochable se consuma con el despido generalmente sin causa, la nulidad del acto importa la reinstalación.

Sin embargo, no siempre es un acto de justicia el reingreso al empleo. En efecto, el trabajador puede preferir una compensación económica en lugar del regreso al lugar donde en principio fue objeto de actos reprochables.

A su vez, el empleador no puede estar obligado a tolerar a una persona que resulta inviable o inadmisible desde el punto de vista de la paz social, la productividad y la eficiencia operativa, salvo que se hayan violado bienes jurídicamente tutelados por nuestro sistema legal de rango superior.

Es por ello que la línea jurisprudencial que previene la reinstalación debería contar con la opción de la compensación indemnizatoria, para lograr reparar o restablecer al status quo ante los derechos que hayan sido vulnerados a afectados.

Nuestro régimen legal sigue admitiendo como lo ha sido en toda su historia, el sistema de estabilidad impropia relativa, según el cual el acto jurídico del despido a pesar de ser un acto ilítico es reiteramos un acto jurídico válido, compensando los daños originados en el distracto con una indemnización tarifada.

Con ello, las distintas formas de extinción deberían ser compatibles con nuestro sistema legal, evitando nuevas contradicciones, que irremediablemente conducen a la inseguridad jurídica, a la inestabilidad de las instituciones, y no contribuyen eficazmente a la paz social.