¿La personerí­a gremial perdió derechos exclusivos frente a los sindicatos simplemente inscriptos?

Los últimos fallos judiciales cambiaron el sistema vigente. Julián de Diego, titular del estudio homónimo, explica el contexto actual y sus consecuencias
LEGALES - 08 de Diciembre, 2011

Mucho se ha hablado últimamente de los derechos exclusivos de las entidades gremiales con personería otorgada por el Ministerio de Trabajo, que les asegura la exclusiva representación de los trabajadores determinados en la autorización ministerial que concede dicha personería.

Sin embargo, por distintas razones, la justicia laboral "cierra filas" en dirección al cuestionamiento del "modelo sindical argentino".

Desde que la Corte Suprema, en los casos "ATE c/Ministerio de Trabajo" y "Rossi c/Estado Nacional", no admitió la diferenciación entre los derechos de los gremios con personería de los simplemente inscriptos, se abrió el debate sobre el modelo sindical y sus virtudes y falencias.

No caben dudas que el modelo sindical del "unicato" está siendo objeto de críticas desde los que aspiran a la representación contra quienes preservan el modelo, que son los que mantienen la misma a través de la "personería gremial" concedida por la autoridad de aplicación, y perpetuada a través del tiempo, como un eje que preserva la continuidad de un sindicalismo esencialmente justicialista.

Pero, tarde o temprano, llegarían los que cuestionan dicho modelo, en especial los sindicatos de izquierda, que siempre fueron derrotados por la dirigencia gremial justicialista o peronista.

Unas tres mil iniciativas presentadas ante el Ministerio de Trabajo aspiran a la simple inscripción, la que a veces se logra a través de una orden judicial.

Uno de los casos es el de la Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneos y Premetro, que interpuso una acción en los términos del art. 62, inciso d, de la Ley 23.551, tendiente a obtener la simple inscripción gremial, ante la denegatoria tácita en que habría incurrido el Ministerio de Trabajo, frente al vencimiento de los plazos previstos en el art. 22 de la citada ley y ante la falta de respuesta del amparo por mora.

La sala IX de la Cámara de Apelaciones hizo lugar a la acción entablada y ordenó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la simple inscripción gremial de la asociación. En el caso se resolvió: "En los términos de los arts. 21, 22 y 23 de la Ley 23.551, corresponde ordenar la simple inscripción gremial a la Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneo y Premetro, pues no existe justificación alguna para impedir la inscripción que se peticiona, toda vez que de las actuaciones administrativas emerge el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el ordenamiento legal".

La Suprema Corte bonaerense siguió los lineamientos de la Corte Suprema y estableció que la tutela sindical no es solo una prerrogativa de los sindicatos con personería, por lo que debía aplicarse también para los simplemente inscriptos.

En efecto, se dispuso: "Son inconstitucionales los artículos 48 y 52 de la Ley 23.551, en cuanto refieren como sujetos amparados por la garantía sindical sólo a aquellos trabajadores que ocupen cargos en asociaciones con personal gremial, pues resultan incompatibles con el principio de libertad sindical que se encuentra consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales a ella incorporados, en especial el Convenio 87 de la OIT que integra el expreso texto del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

La estabilidad reforzada sólo para dirigentes de sindicatos con personería gremial -arts. 48 y 52, Ley 23.551-, no es una de las prerrogativas que resultan admitidas por el Convenio 87 de la OIT, y priva a las organizaciones sindicales con simple inscripción registral de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros, organizar su gestión y actividad, y formular su programa de acción.

El diferente grado de tutela reconocido a los dirigentes sindicales, según provengan de asociaciones simplemente inscriptas o con personería gremial - arts. 48 y 52, Ley 23.551-, afecta tanto a la libertad de los trabajadores individualmente considerados, constriñendo a aquellos que se dispongan a actuar como representantes a adherirse a la entidad con personería gremial, como la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes. (Del voto del Dr. Soria).

Debe declararse la inconstitucionalidad de los arts. 48 y 52 de la Ley 23.551, en cuanto refieren como sujetos amparados por la garantía sindical sólo a aquellos trabajadores que ocupen cargos en asociaciones con personería gremial, ello en virtud de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Rossi" -09/12/2009-, a la que cabe remitirse por cuestiones de economía y celeridad procesal. (Del voto del Dr. Genoud); (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, "Sandes, Hugo Raúl c. Subpga S.A.", 05/10/2011).

El enfrentamiento entre dos o más gremios a los cuales se les concedió la personería gremial, para delimitar el ámbito de representación personal conforme a la actividad a la que pertenecen, se debe recurrir a la representación concedida a través del Ministerio de Trabajo a través de la resolución que concedió dicha personería.

En efecto, no son los estatutos -instrumentos que hacen a la vida interna de un gremio y que resultan inoponibles a terceros- los que determinan dicho ámbito.

Así ha sido resuelto pacíficamente por nuestros tribunales, al expresar: "Siendo que la actividad económica de la empresa es la de juegos de azar su naturaleza económica se corresponde con el ámbito de representación funcional reconocida en su personería gremial y, por ello, corresponde ordenar el encuadramiento del personal que presta servicios en la mencionada empresa en el ámbito de representación del Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina y no a aquel que tiene personería gremial para representar al personal de salas de entretenimiento, pues, si el cliente es un apostador lo que formaliza es un contrato de apuesta y no de espectáculo público".

El conflicto de encuadramiento sindical, se configura cuando dos o más entes con personería gremial polemizan acerca de cuál sería el apto para representar a los trabajadores de determinada categoría o establecimiento y para su solución se debe tener en cuenta no sólo el alcance de la resolución que confiere personería a las entidades de conformidad con sus estatutos, sino también la actividad específica a la se encuentran afectados los trabajadores.

Corresponde confirmar la resolución que resolvió un conflicto de encuadramiento sindical, respecto de los trabajadores de una empresa dedicada al lavado de ropa blanca de hoteles y establecimientos gastronómicos a favor de la Unión de Obreros y Empleados Tintoreros Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina y no del Sindicato Obrero de la Industria del Vestido y afines, pues, ante hipótesis de aparente superposición de órbitas de representatividad, el conflicto debe resolverse a favor del prevalecimiento de la especificidad por sobre la genérica para evitar que ésta presente un alcance omnicomprensivo de toda actividad lucrativa. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII, "Sindicato Obrero de la Industria del Vestido y Afines c. Comisión Arbitral de la C.G.T. " 26/04/2011).

Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley 23.551, en la medida en que excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por este último a los representantes de asociaciones con personería gremial, por ser representante -presidenta- de una asociación sindical, la cual, no obstante comprender en su ámbito a la relación de trabajo de dicha representante, tiene el carácter de simplemente inscripta y existe otro sindicato con personería gremial en ese ámbito.

Al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su artículo 52, la ley 23.551, reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida, ha violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas, pues, el diferente grado de tutela reconocido a los representantes gremiales, según provengan de sindicatos simplemente inscriptos, por un lado, o con personería gremial, por el otro, mortifica esa libertad respecto de los primeros y de los trabajadores en general, en sus dos vertientes, individual y social.

Corresponde revocar la sentencia que rechazó el pedido de la actora, de que se dejara sin efecto la sanción disciplinaria que se le impuso sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 52 de ley 23.551 -de Asociaciones Profesionales-, con fundamento en que la reclamante no se encontraba amparada por la tutela sindical allí dispuesta en tanto la asociación que ella representa tiene carácter de simplemente inscripta, pues, la preexistencia de un sindicato con personería gremial de primer grado en el ámbito laboral donde se desempeñan los trabajadores de la actividad que la federación que preside la actora también representa, no puede constituir un motivo válido, en términos constitucionales, para privar de la protección especial establecida en la norma referida a una de sus dirigentes. (Del voto de la Doctora Argibay) (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Rossi, Adriana María c. Estado Nacional - Armada Argentina" 09/12/2009).

El artículo 41, inciso a, de la Ley 23.551 viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional -artículo 75, inciso 22, Ley Fundamental-, en la medida en que exige que los delegados del personal y los integrantes de las comisiones internas y organismos similares previstos en su artículo 40, deban estar afiliados a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta.

La limitación establecida por artículo 41, inciso a, de la Ley 23.551 mortifica la libertad sindical -de manera patente e injustificada- en sus dos vertientes, individual y social, ya que, con respecto a la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta.

Con relación a la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron creadas, cual es la elección de los delegados del personal, quienes guardan con los intereses de sus representados, los trabajadores, el vínculo más estrecho y directo, puesto que ejercerán su representación en los lugares de labor, o en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados, por lo que la restricción excede el acotado marco que podría justificar la dispensa de una facultad exclusiva a los gremios más representativos.

Los términos "libre y democrática" que menta el artículo 14 bis -a los fines del derecho de sindicalización-, no por su especificidad y autonomía, dejan de ser recíprocamente complementarios, y este orden conceptual se corresponde con la interpretación del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y la labor de los órganos de control internacional de la mencionada organización.

Existe una diferencia fundamental entre el monopolio sindical instituido o mantenido por la ley directa o indirectamente, y el que voluntaria y libremente quieran establecer los trabajadores, ya que el primero no debe trascender los límites impuestos por las normas expresas del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual, aun cuando manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo sindical, sí exige que éste sea posible en todos los casos.

Corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto desconoció el derecho de Asociación de Trabajadores del Estado a intervenir en la celebración de los comicios de delegados del personal en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, con base en que, pese a comprender dicho ámbito de actividad, no gozaba en éste de personería gremial, pues no se advierte que la limitación impugnada resulte necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos, sino que, antes bien, parece marchar en sentido opuesto a dichos intereses y, principalmente, a las necesidades de una sociedad del tipo indicado, la cual, si algo exige, es que el modelo que adoptó permite los vínculos asociativos, sobre todo aquellos que, como los sindicales, están llamados a coadyuvar, de manera notoria, en la promoción del "bienestar general". (Corte Suprema de Justicia de la Nación; "Asociación Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo".

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