Qué problemas genera para las empresas el sistema de vacaciones
Al aproximarse las vacaciones se reactiva la preocupación empresaria por adecuar y modernizar un sistema creado en la década de los cincuenta, para otra generación y para otra época. Un arcaico y hasta retrógrado sistema de vacaciones, que por ejemplo cuenta con una escala por antigüedad que en la realidad no se puede cumplir.
En efecto, los plazos son de 14 días hasta 5 años de antigüedad, de 21 días entre 5 y 10 años de antigüedad, de 28 días entre 10 y 20 años y de 35 días con más de 20 años.
En los países centrales las vacaciones son de 4 semanas, una en invierno, otra en Navidad y Fin de Año, y dos en verano. Se admite así el fraccionamiento que asegura su goce pleno. Nosotros brindamos 35 días de cumplimiento imposible, porque en general el fraccionamiento ha sido rechazado como una herramienta de conveniencia recíproca para el trabajador y para el empleador.
Al respecto se ha resuelto: "La ley de contrato de trabajo (DT, 1976-238) prevé plazos específicos para disponer el goce de licencia por vacaciones por lo que, si la empleadora viola el plazo estipulado por el art. 154 (entre octubre y abril), el trabajador debe hacer uso de su licencia en forma total dentro del plazo previsto por el art. 157 de dicha normativa (antes del 31 de mayo)".
"La licencia por vacaciones tiene una finalidad higiénica y, en consecuencia, las partes no pueden disponer ni su fraccionamiento ni su goce fuera del período expresamente estipulado, por lo que el trabajador no puede ausentarse de su trabajo alegando un derecho en base a una costumbre que vulnera el fin mismo de dicha institución".
"Para considerar configurado el abandono de trabajo, el artículo 244 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1976-238) exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. constitución en mora; 2. intimación a reanudar tareas y 3. plazo adecuado a las modalidades del caso"; (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII, 27/10/1997, "Lavenia, Horacio c. La Delicia Felipe Fort S. A."; DJ 1998-3, 643; Cita Online: AR/JUR/5107/1997).
En rigor, el goce se extiende en el denominado período estival, que va desde el 1 de octubre de un año al 30 de abril del año siguiente. Si el trabajador aprecia que 45 antes de la fecha límite no ha sido notificado del goce de su período de descanso anual, lo podrá disponer por decisión propia, previa notificación fehaciente al empleador, con la única condición de que las mismas finalicen antes del 31 de mayo. Cómo pagar este rubro
En lo que hace a la retribución, nuestro sistema legal admite tres alternativas. Los que cobran un sueldo mensual, se lo divide por 25 y el resultado se lo multiplica por los días corridos de vacaciones. Si el salario es por hora o por día (jornal) se toma el último valor anterior al comienzo de las vacaciones, y el valor de un día se lo multiplica por los días corridos de vacaciones. Y si se tienen retribuciones variables, se extrae el promedio diario del último semestre o del último año, según cual fuere el más favorable al trabajador, y se lo multiplica por los días corridos de vacaciones. A todos sus efectos se toman solo las sumas remunerativas.
Es importante destacar que las vacaciones también se pagan en forma anticipada, es decir, antes del comienzo del goce de las mismas a fin de posibilitar el financiamiento del descanso. El descanso para que produzca sus efectos en lo que hace al reposo, debe gozarse en forma efectiva, y por ende, está prohibido sustituirlo con alguna compensación económica.
En rigor, el descanso diario semanal y anual o vacaciones solo puede cumplirse únicamente con la observancia de las reglas sobre descansos mínimos, complementado con el de jornada máxima.
Al respecto se ha resuelto: "Si la trabajadora estaba en su derecho de reclamar las vacaciones no gozadas, el despido que dispuso el empleador no puede sino declararse injustificado.- Respecto a las vacaciones del dependiente es preciso recordar la vigencia de dos principios complementarios dirigidos a la misma finalidad protectora; la salud del trabajador. Tales son el "goce efectivo" del descanso y la "prohibición de su compensación en dinero", a través de los cuales se busca asegurar que el trabajador descanse y no sustituya el reposo por dinero.
Cabe reconocer a la trabajadora el derecho a gozar fuera de plazo las vacaciones que no pudo tomar por superponerse con su estado de excedencia, porque es la solución que mejor armoniza con la finalidad y la vigencia efectiva de ambas instituciones.
No obsta a esta solución lo dispuesto en el art. 164 del régimen de contrato de trabajo (ADLA, XXXVI-B, 1073), acerca de la no acumulación de vacaciones, pues esta norma procura el fraccionamiento de las vacaciones y la acumulación de más de un tercio de un período a otro futuro, con la finalidad de garantizar un goce íntegro y continuado del descanso.
Si la actora se vio en la imposibilidad real de gozar efectivamente las vacaciones, dentro de los plazos máximos previstos a tal efecto, porque se hallaba gozando de otro derecho previsto en la ley, no era lógico interrumpir la excedencia para reclamar y gozar las vacaciones y luego retomar aquel estado.
La situación de excedencia es un derecho concedido a la mujer trabajadora con miras al mejor cuidado de su hijo durante los primeros meses de vida, y si bien es cierto que la trabajadora se acoge voluntariamente a esta situación, no lo es menos que el ejercicio de este derecho no la priva de los que pudieran corresponderle por aplicación de otras normas (art. 186 "in fine", régimen de contrato de trabajo -ADLA, XXXVI-B, 1073-).
La compensación en dinero de las vacaciones no gozadas es la tesis que menos se adecua a la finalidad del instituto, o sea el descanso efectivo del trabajador, y además contraría el principio general que consagra el art. 162 del régimen de contrato de trabajo (art. 156 ídem -ADLA, XXXVI-B, 1073-). (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II; 20/02/1986, "Palmieri, Josefa M. c. Aerotransportes Entre Ríos, S. R. L.", LA LEY 1986-D, 249, Cita Online: AR/JUR/385/1986).Pérdida del derecho
Las vacaciones son un descanso anual y obligatorio que se pierde si no se goza, con excepción de un tercio que se puede acumular para el año siguiente. Al respecto, se resuelve se ha resuelto: "Es improcedente la demanda laboral incoada por el empleado de una entidad bancaria a fin de que ésta le otorgue o le abone varios períodos de vacaciones no gozadas, pues, el art. 164 de la LCT no autoriza que se gocen licencias de otros períodos acumulados, conforme la finalidad que tiene el instituto vacaciones, resultando ineficaz que el trabajador haya solicitado su otorgamiento en tanto normativa aplicable le acuerda el derecho de tomarlas por sí mismo en tiempo propio y, caso contrario, su inercia trae aparejada la pérdida o caducidad del derecho".
"Debe hacerse lugar a la defensa de prescripción opuesta por la entidad bancaria empleadora respecto del reclamo de un trabajador a fin de le sean otorgados o se le abonen varios períodos de vacaciones no gozados, toda vez que, no se produjo la interrupción del plazo bianual mediante reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo ni se suspendió su curso por medio de una interpelación constitutiva de mora puesto que, el contenido de las simples notas de solicitud de otorgamiento de licencias, no conforman una verdadera interpelación hábil para constituir en mora al empleador"; (Cámara de Apelaciones del Trabajo de Bell Ville; 27/10/2009;
"Acastello Norberto José c. Banco de la Pcia. de Córdoba", LLC 2010 (marzo), 238; Cita Online: AR/JUR/43681/2009)
En cuanto a la retribución por las vacaciones, el trabajador cobra una suma mayor por cuanto se lo compensa con un monto por día corrido en base a las prestaciones remuneratorias mensuales o sueldo, por hora o por día, y variables que se encuentran liquidadas, más aquellas que recibiendo el trato de no remunerativas, por efecto de la jurisprudencia (Casos: "Blockbuster", "Peres c/Disco" y "Gonzalez c/Polimat") deben recibir el mismo tratamiento que los salarios tanto en el plano laboral como en de la seguridad social.
Al respecto se ha resuelto: "Resulta improcedente excluir el adicional por presentismo del cálculo de la remuneración que debe percibir el trabajador durante el período de vacaciones, toda vez que, las propias normas de la Ley de Contrato de Trabajo expresamente contemplan la liquidación de las formas variables de salarios y otras remuneraciones accesorias al solo efecto del cálculo de los salarios correspondientes a los períodos de inactividad remunerados establecidos por disposición legal".
"Es procedente el reclamo efectuado por un grupo de trabajadores a fin de que les sea reconocido el adicional por presentismo en la liquidación del salario correspondiente al período vacaciones pues, siendo dicho período de descanso un beneficio que el dependiente recibe como consecuencia directa de su disponibilidad laboral si ha cumplido con una prestación mínima anual, la remuneración que debe recibir durante la referida licencia no puede ser inferior a la que hubiera devengado por el tiempo de trabajo efectivo"; (Cámara 7a del Trabajo de Mendoza, 23/12/2009; "Miranda, Evaldo Efrén y otros c. Leonangeli, Osvaldo Nazareno Publicado en: DT 2010 (mayo) , 1115, con nota de Olga Castillejo de Arias; Juan José Etala (h.); LLGran Cuyo 2010 (junio) , 432; Cita Online: AR/JUR/55130/2009).
En otro caso se siguió el mismo temperamento: "Corresponde admitir las diferencias en concepto de adicional por antigüedad y vacaciones reclamadas por un grupo de trabajadores a una empresa concesionaria del servicio público ferroviario, pues, sin perjuicio de que los accionantes no hubiesen figurado en el listado de trabajadores a transferir por haber optado por el Programa de Retiros Voluntarios, no hay ninguna duda que aquella es la sucesora o adquirente de la unidad transferida por medio de concesión, encuadrando la situación en las previsiones de los arts. 225/8 de la Ley 20.744"; (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II; 26/06/2009; "Vuchich, Sergio Enrique y otros c. Trenes de Buenos Aires S.A."; La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/26140/2009).
También "Corresponde calcular el sueldo anual complementario sobre las vacaciones proporcionales, en tanto la indemnización por despido debe abarcar en su totalidad los importes a los cuales el trabajador resultaría acreedor de haber gozado las vacaciones"; (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI; 06/08/2007, "Oliva, Mariana Inés c. Orígenes A.F.J.P. S.A. y otro"; La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/5588/2007).
La Justicia también señaló: "Es procedente incluir en la base del cálculo de la remuneración que debe percibir el trabajador durante el período de vacaciones, lo percibido en concepto de horas extras, debiendo, como consecuencia de su carácter variable, tomarse en cuenta el promedio de las remuneraciones percibidas en valores constantes"; (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III; 30/05/2008, "Osuna, Gustavo Adolfo y otros c. E.N.T.E.L. Empresa Nacional de Telecomunicaciones"; La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/4686/2008).