Las "zonas grises" del ajuste por inflación: cuándo la actualización hace pagar más impuestos
El ajuste por inflación impositivo ya está vigente, y luego de veintiséis años, su regreso fue el tópico de la Jurisprudencia -con un centenar de sentencias de la Corte Suprema de Justicia a favor de los contribuyentes-; de la Doctrina -que se ha ocupado del tema por horas de debate y miles de líneas escritas y publicadas; y de la más importante desde el punto de vista práctico: la Política, que luego de la sanción de la Reforma Tributaria (Ley 27.430) que permitía la reinstauración del ajuste, fue modificada antes de su entrada en vigencia por la Ley 27.468, cambiando las reglas del juego.
Cuando se conocían uno a uno los cien fallos a favor del contribuyente desde la Corte Suprema de Justicia, el sentimiento de conficatoriedad que se fue instalando hizo que erróneamente se haya aferrado un sentimiento que se basa en una premisa falsa: Si el ajuste por inflación es en tantos casos a favor del contribuyente, entonces pidamos su reinstauración para que todos tributen sin confiscación.
Esta lectura, hizo que la Doctrina y sobre todo la Política, hayan fundado sus decisiones en lo que la Jurisprudencia había instaurado. Al tal punto que el pánico de la Política a que este simple mecanismo técnico que busca reconocer en todo caso un efecto que genera tanto beneficiados como perjudicados, no se instaure nunca para evitar que se afecte "la recaudación". Sin siquiera plantearse que ese miedo tan espantoso, como en los cuentos de niños, encontraría paz tan solo con un simple "depende".
Depende, ¿De qué depende?
Si uno piensa desde el sentido común, sin ningún prurito técnico, ¿la inflación siempre genera pérdida? La respuesta es no. Imaginemos que una persona tenía una deuda que no se ajusta por inflación, a medida que la inflación aumenta, se va generando una ganancia en igual porcentaje, por lo que comúnmente se conoce por "licuación" de deudas.
En el mismo sentido, si existen activos en el patrimonio, que no dependen del efecto financiero, porque de alguna forma se encuentran "protegidos" de un fenómeno netamente monetario, también estarán repelidos del efecto de aumento generalizados de los precios.
Esta lógica, propia de la naturaleza y composición del patrimonio es la que determinará la suerte al momento de aplicar un mecanismo que hasta ahora no se venía reconociendo.
¿Qué se debe tener en cuenta?
Para aplicar el Ajuste por Inflación Impositivo integral se debe tener en cuenta que el mismo se compone de un ajuste estático y un ajuste dinámico a los efectos de la nota nos detendremos en analizar exclusivamente el "estático" que es el que en la gran mayoría de los casos determina la suerte del contribuyente.
Se debe partir desde el Activo impositivo histórico. A ese activo se le deben "detraer" aquellos Activos No Computables dentro de los cuales se encuentran:
1. Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto los que tengan el carácter de bienes de cambio.
2. Inversiones en materiales con destino a las obras comprendidas en el punto anterior.
3. Bienes muebles amortizables -incluso reproductores amortizables- a los efectos de esta ley.
4. Bienes muebles en curso de elaboración con destino al activo fijo.
5. Bienes inmateriales.
6. En las explotaciones forestales, las existencias de madera cortada o en pie.
7. Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión.
8. Inversiones en el exterior -incluidas las colocaciones financieras- que no originen resultados de fuente argentina o que no se encuentren afectadas a actividades que generen resultados de fuente argentina.
9. Bienes muebles no amortizables, excepto títulos valores y bienes de cambio.
10. Créditos que representen señas o anticipos que congelen precios, efectuados con anterioridad a la adquisición de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 9.
11. Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, con excepción de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
12. Saldos pendientes de integración de los accionistas.
13. Saldos deudores del titular, dueño o socios, que provengan de integraciones pendientes o de operaciones efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
14. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos deudores de persona o grupo de personas del extranjero que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
15. Gastos de constitución, organización y/o reorganización de la empresa y los gastos de desarrollo, estudio o investigación, en la medida en que fueron deducidos impositivamente.
16. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impuestos y gastos, no deducibles a los fines del presente gravamen, que figuren registrados en el activo.
Asimismo, los activos no expuestos a la inflación (como ser los bienes de uso), al inicio del ejercicio, que se enajenen en el ejercicio de la determinación, se consideran expuestos.
En los casos en que durante el ejercicio se hubieran afectado bienes de cambio como bienes de uso, el valor impositivo que se les hubiera asignado al inicio del ejercicio a tales bienes de cambio, formará parte de los conceptos a detraer del activo.
Por su parte, desde el Pasivo, salvo algunas excepciones, podemos decir que todos los pasivos se encuentran expuestos, esto explica el ejemplo antes visto y el efecto de "licuación" de deudas.
Se debe determinar de la siguiente manera, a los Activos totales se le deben detraer los Activos no expuestos a la inflación o no monetarios (netos de los vendidos), como también aquellos Bienes de Cambio afectados como Bienes de Uso. A ese activo determinado se le deben restar los pasivos, lo que me determina el Capital expuesto a la inflación, el que servirá como base para el cálculo.
Si los activos son mayores a los pasivos el ajuste será negativo por lo que se tendrá una pérdida por inflación que al multiplicarse por el IPC desde inicio del ejercicio hasta el cierre, me determinará un menor resultado impositivo y por ende un menor impuesto.
De esta manera, aquellas empresas que tengan un mayor grado de activos líquidos tendrán un efecto mucho más grande que aquellas que posean activos que carezcan de liquidez. Por lo tanto, el ajuste por inflación podrá ser negativo, que generaría un resultado impositivo menor, beneficiando al contribuyente; o un resultado positivo, que generaría un resultado impositivo mayor dependiendo de la composición del patrimonio de cada empresa.
Este razonamiento hace que por ejemplo, empresas Holdings, que poseen su activo conformado por acciones, y quizá tengan alguna deuda, tendrán que pagar más impuesto a las ganancias. Lo mismo ocurre con las sociedades que posean inmuebles, y los contribuyentes que tengan una gran posición de inversiones en Fondos Comunes de Inversión, los que también deben restarse del activo, haciendo que el capital expuesto -según sus pasivos- puedan dar un mayor impuesto a las ganancias a ingresar que sin la aplicación del mecanismo de Ajuste por Inflación.
¿Cuál es el principal problema?
Al tener un escenario que no garantiza que el mecanismo de Ajuste por Inflación Impositivo de manera permanente, lo que sería lo más lógico, el mero hecho que el mecanismo no se haya revisado, hace que por ejemplo, se tengan que detraer las inversiones en Fondos Comunes de Inversión, dado que las rentabilidades de estas inversiones tributan en el momento del rescate de los mismos, por lo que sería lógico que no se tengan en cuenta en el momento cero a efectos del ajuste, cuando tributarán esas inversiones recién en el momento uno. Lo mismo ocurre con cada uno de los activos que resultan no computables a efectos del mecanismo de ajuste en cuestión.
Por lo tanto, al no adecuarse el mecanismo técnico a qué ocurre cuando el mecanismo se aplica para un ejercicio y no para el siguiente hacen que sea totalmente desproporcionados los efectos de la aplicación de un mecanismo perfectible en un esquema de aplicación desastroso.Las inequidades de esta lógica ilógica garantizan la judicialización de la vigencia asimétrica de un mecanismo que lo único que debe garantizar es la gravabilidad de la verdadera capacidad contributiva, y de impedir la confiscación.
¿Quién paga la cuenta?
Durante veintiséis años, el Estado prohibió que los contribuyentes tributen por una base imponible real. Esto generó que cientos de contribuyentes recurran a la Justicia para que se les reconozca su derecho a tributar menos por tener un patrimonio más expuesto a la inflación.¿Y los que debían tributar más y no lo hicieron? El estado fue cómplice de su enriquecimiento en desmedro de otros, por lo que el Estado frente al Ajuste por Inflación se equivoca dos veces en una misma acción: impidiendo que se recaude un impuesto mayor, para quienes se beneficiaron con la inflación; y teniendo que afrontar centenares de juicios para quienes pagaron impuestos de más por la misma acción fallida del Estado.
Este grado de irresponsabilidad con el que se manejaron casi todos los gobiernos desde la llegada de la democracia, habla de los estragos que pueden generarse desde el Estado cuando se carece de pericia técnica y falta de voluntad política de aplicar la constitución, hoy tenemos un claro ejemplo.
Ahora debemos preguntarnos ¿y quién paga la cuenta? La respuesta correcta no es "todos" que en definitiva se traduce en "nadie", si no: vos y cada uno de nosotros, como siempre.