¿Qué opina la Justicia sobre la inclusión de gratificaciones en la indemnización?
Las gratificaciones anuales son una compensación que generalmente está prevista para ejecutivos de alto rango a quienes se les establece una serie de objetivos que deben cumplir dentro del ejercicio.
También existen gratificaciones que son solo un complemento salarial sin evaluación, lo que ha generado en la jurisprudencia cierta suspicacia, al punto de considerar que en esos casos hay o puede haber fraude. Nuestro sistema legal, arcaico por cierto, solo hace una mención admtiendo la forma de retribución en el artículo 104 que dispone: "Formas de determinar la remuneración. El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades".
Desde antaño se habían dictado normas como el Plenario Piñol que dispuso: Las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar su pago en períodos sucesivos y, por consiguiente autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente; salvo que se acredite, por quien lo afirma, que se reconocieren como causa servicios extraordinarios o que no se han cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades.(CNAT, en pleno, 13/09/1956, Piñol, Cristóbal Antonio c. Genovesi S.A., La Ley Online, AR/JUR/13/1956).
Más de cincuenta años después se dictó otro plenario, en el caso "Tulosai" que dispuso: "que no corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la parte proporcional del sueldo anual complementario".
Y sobre las gratificaciones dispuso: "2°) Descartada la configuración de un supuesto fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y con base en un sistema de evaluación de desempeño del trabajador, no debe computarse a los efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo". (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno, "Tulosai, Alberto Pascual c. Banco Central de la República Argentina", 19/11/2009).
Ni bien se dictó el plenario, muchos fallos lo consideran inaplicable a los casos en los cuales no se demuestra la existencia de un sistema por objetivos o de evaluación por desempeño: A efectos del cálculo de la indemnización por antigüedad, resulta procedente incluir en el salario base las bonificaciones abonadas trimestralmente si, la demandada no brindó explicaciones de cuáles serían las condiciones para tener derecho a su cobro ni ha logrado acreditar que las mismas obedecieran a la implementación de un sistema de evaluación del desempeño del trabajador pues, no se vislumbran los presupuestos fácticos necesarios para aplicar la doctrina sentada en el plenario "Tulosai". (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X, 14/10/2010, "Salaberri Lanza, Matias Ignacio c. Sap Argentina S.A.").
La Sala II de la Cámara del Trabajo sostuvo en igual sentido: Es procedente el reclamo de un trabajador respecto del bonus no abonado por la empleadora, toda vez que no se encuentra acreditado que el incentivo que se abonaba a fin de cada año estuviera sujeto a condición alguna para su otorgamiento, máxime si la demandada no acreditó causal alguna que pudiera haberse configurado como excepción para que el actor no lo percibiera durante el período reclamado.
En cambio la sala I de la Cámara del Trabajo reafirma en otro fallo que: - "Es improcedente incluir dentro de la mejor remuneración mensual, normal y habitual, la suma abonada por el concepto "gratificación especial", pues era percibida con una frecuencia de pago distinto al mensual". (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I, 28/06/2010; "Canalda, Estany Carlos Enrique c. Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. EDENOR", DT 2010 (octubre) , 2651, con nota de Liliana H. Litterio; Cita Online: AR/JUR/32258/2010).
La Sala VII mantiene la postura de: "Las sumas abonadas por el empleador en concepto de "bonus anual" deben integrar la base del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que dicho rubro se pacta como prestación por el trabajo llevado a cabo el principal no ha demostrado que aquéllas respondieran a un sistema de evaluación de desempeño del trabajador, ni se ha descartado la existencia de fraude. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII, 29/12/2009, "Gagliardi, Andrea Fabiana c. Axa Assistance Argentina S.A."; La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/63265/2009. En Sentido Contrario: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII, "Díaz Valdez, Carlos María c. Avery Dennison de Argentina S.A.", 10/06/2008, DT 2008 (octubre), 917 - LA LEY 04/11/2008, 6).
Sentencias disímiles
En la mayoría de los fallos se mantienen vigentes los principios generales, como el del devengamiento por la mera disponibilidad al establecer: "Dentro de la "remuneración" deben incluirse todos aquéllos rubros que componen la contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, aún cuando no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador.
En posturas controversiales también se sostiene que: "Deben incluirse en la base del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo a las sumas abonadas por el empleador en concepto de "bonus anual", en tanto una solución contraria importaría un apartamiento del principio favor operari consagrado en el art. 9 e la Ley de Contrato de Trabajo y del principio protectorio establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional (del voto del Dr. Rodríguez Brunengo de la Sala VII).
En cualquier caso se reafirma la jurisprudencia de la Corte Suprema en los casos "Blockbuster", "Perez c/Disco" y "González c/Polimat". También tenemos las gratificaciones por despido, que pueden ser un complemento de la indemnización legal. En los casos de ser o configurar el valor pactado con motivo de la extinción, ha sido cuestionado como una figura que puede operar en perjuicio del trabajador como un acto de fraude y de elusión de la legislación imperativa en materia de extinción del vínculo. Así se ha resuelto: "- Aun cuando las partes firmaron un acuerdo extintivo del contrato de trabajo plasmado en escritura pública, y ello no permite inferir una evidente intención rupturista unilateral por parte de la empresa demandada, hay elementos que autorizan a considerar que el acto celebrado se trató de un despido encubierto, pues, la propia redacción del acta establece que se materializó a los efectos de resarcir al dependiente por la ruptura del contrato de trabajo, al punto tal que la empresa asumió el pago de una gratificación por ello.El pago de un "cese laboral" deja traslucir que el acto se trató de un despido y como tal, carente de causa, y ello genera el derecho a ser resarcido por parte del dependiente, pues, si este hubiera tenido voluntad de "renunciar", sólo bastaba con imponer un telegrama o comunicación gratuita del correo y no necesitaba la solemnidad negocial de un acuerdo extintivo mediante escritura publica.
Debe reputarse inválido el acuerdo extintivo del contrato de trabajo materializado mediante escritura pública, toda vez que se encuentra acreditado que no fue realizado en forma voluntaria, en tanto el trabajador fue impulsado a suscribir el "acuerdo" bajo la presión o amenaza de ser despedido gratuitamente. Si bien el acuerdo extintivo del contrato de trabajo se ajustó a las formalidades de la ley al celebrarse mediante escritura pública, en el mismo se ha materializado un despido en los términos de los artículos 12 y 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, al no haberse satisfecho completamente los conceptos propios generados de la decisión y por ello corresponde que se pague sin reparo la diferencia insatisfecha, pues, no se ha alcanzado verdaderamente una "justa composición de los derechos e intereses de las partes".
En virtud de lo previsto en los arts. 1044 y 1047 del Código Civil resulta nulo el acto extintivo del contrato de trabajo materializado en escritura pública, en tanto la causa fin objetiva de ese acto no configura la disolución del contrato por mutuo acuerdo, sino un despido arbitrario (del voto de la doctora Estela Ferreirós; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII, 25/02/2010, "Sisto, Marcelo Pablo c. Disco S.A."; DT 2010 (junio) , 1424).Premio vinculado al desempeño
La Sala IX estableció que: -Corresponde incluir en el cálculo de la indemnización por despido la incidencia del "bonus", si el empleador no acreditó la vinculación de la exigibilidad del rubro con el desempeño del empleado". (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX; 26/02/2010, "Cobice, Oscar c. Danone Argentina S.A."; Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/2166/2010).
La Sala V, consideró que una gratificación es una prestación regular si se comenzó a ejecutar en forma parcial la prestación: "El trabajador bancario tiene derecho al cobro de diferencias salariales por "gratificación especial ordinaria", pues, al optar por cobrar anticipadamente parte de esa gratificación le dio principio de ejecución, convirtiéndola en parte integrante del plexo de obligaciones del contrato de trabajo que existía entre las partes, esto es, un derecho adquirido que no puede ser dejado sin efecto". (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, 30/11/2010; "Boccoli, Juan José c. Banco de la Nación Argentina"; La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/79442/2010).
El cálculo de la gratificación ha generado no pocas controversias las que pueden en parte esclarecerse en un fallo de la Sala VIII que dispone: "Para el cálculo de la gratificación anual debida al trabajador despedido es improcedente la utilización del criterio de normalidad próxima, en tanto éste se utiliza para la indemnización sustitutiva del preaviso y no para especies remuneratorias excepcionales como las gratificaciones, cuyo pago, al estar sujeto a ciertas condiciones objetivas, hace que en el caso de no ser posible encontrar una pauta para determinar el monto del crédito se este a la estimación judicial, conforme los arts. 56 de la Ley 20.744" (DT, t.o. 1976-238) y 56 de la Ley 18.345 18.345 (DT, 1969, 625)(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII, 31/05/2006; "Senese, Víctor Antonio c. Molinos Río de La Plata S.A."; La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/3116/2006).
En definitiva, las gratificaciones son sumas de pago generalmente anual, aún cuando pueden tener otras periodicidades, sujetas a un resultado o simplemente complementarias. Su pago en más de una oportunidad genera el derecho a los períodos subsiguientes. Si los valores varían, habrá que tomar el que resulte de la "normalidad próxima" que razonablemente imponen las posibilidades y las circunstancias razonablemente apreciadas.
Nos dirigimos hacia gratificaciones que imponen al empleador el deber y la necesidad de sujetarlas a una clara reglamentación, para evitar las vicisitudes de un reclamo infundado, tanto en la indemnización por despido como lo que hace a reclamos futuros o a las variables en las diversas circunstancias de la relación laboral.