SALUD LEGAL

¿Qué dice la ley de adopción en Argentina y cuáles son las exigencias que establece?

Incorporada en el Código Civil nacional, la norma indica los requisitos necesarios para adquirir la guarda de un menor de manera legal
SALUD - 04 de Noviembre, 2018

En Argentina, el proceso de adopción de un menor suele ser complejo y engorroso en la mayoría de los casos. Las exigencias por parte del Estado, los requisitos y la burocracia que se encuentran en el camino hacen que desde el comienzo hasta el final el trayecto recorrido sea largo.

Sin embargo, conocer la normativa vigente y estar informado puede impactar positivamente en quienes busquen adoptar. De este modo, será posible tener en cuenta cuáles son los pasos que se deben cumplir para alcanzar el objetivo y, además, estar preparado para lo que viene. La ley nacional n° 24.779 -sancionada en 1997 e incorporada al Código Civil- establece los requisitos para adoptar en Argentina. El objetivo principal es unificar en un mismo texto todos los aspectos fundamentales del proceso, junto con los distintos tipos de adopción, sus características e impedimentos.

En primer lugar, establece que la adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante, mientras que la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando se trate del hijo del cónyuge del adoptante o exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.

Si bien parece obvio, el artículo 312 del Código Civil indica que “nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges”, aunque “en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor”.Es importante tener en cuenta que el adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado, un aspecto clave al momento de considerar una adopción.

Por su parte, el artículo 313 aclara que se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente, aunque si esto sucediera “todas las adopciones serán del mismo tipo”.

¿Quiénes pueden adoptar?

“Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil. A su vez, debe acreditar, de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.

Por otro lado, también es necesario considerar quiénes no pueden adoptar, ya que hay personas que, por diversos motivos, quedan fuera de este proceso. El primer punto indica que quedan excluidas todas aquellas personas que no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados. Sin embargo, esta regla tiene una excepción, que se refiere aquellos cónyuges menores de treinta años que acrediten imposibilidad de tener hijos.

Del mismo modo, los ascendientes -es decir, padres o abuelos- no pueden adoptar a sus descendientes -hijos, nietos, etc-. Esta norma también aplica para los hermanos hacia sus hermanos o medios hermanos, ya que la ley no les permite la adopción.

Aunque muchas personas no lo saben, la norma nacional establece que el adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año -que será fijado por el juez-. Únicamente a partir de los seis meses de comenzada la guarda será posible empezar el juicio de adopción.

¿Qué se requiere para adquirir la guarda?

En primer lugar, el artículo 319 establece que se debe citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción.

“No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo”, indica la ley. Asimismo, tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

Además, el juez deberá tomar conocimiento del menor en adopción, como así también de las condiciones personales, edades y aptitudes del/de los adoptantes. Para otorgar la guarda se deberán tener en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.

Respecto de las personas casadas que quieran adoptar, la norma indica que deben hacerlo en forma conjunta. No obstante, establece tres excepciones: cuando medie sentencia de separación personal, cuando el cónyuge haya sido declarado insano -en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Menores- y cuando se declare judicialmente la ausencia simple, con presunción de fallecimiento o desaparición forzada del otro cónyuge.

El juicio de adopción es otra de las instancias clave que hay que atravesar para concretar el objetivo final. La acción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda; deben ser partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores. Por otro lado, el juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor en base a los medios de vida y cualidades morales y personales del/de los adoptantes, así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.

Uno de los puntos fundamentales respecto del juicio -y que las familias deben conocer- indica que deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.

Hay una gran diferencia entre los dos tipos de adopción que se pueden otorgar: la plena y la simple. La adopción plena es irrevocable; confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. De este modo, el adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes, como todos sus efectos jurídicos -con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales-. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.

Sin embargo, no todos los casos son pasibles de recibir una adopción plena. El artículo 325 establece que solo podrá otorgarse respecto a los menores huérfanos de padre y madre, que no tengan fijación acreditada, cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. Además, los menores de padres que hubiesen sido privados de la patria potestad e hijos de progenitores que hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción, también podrán recibir una adopción plena. Es importante tener en cuenta que el menor no debe cumplir con todas las características, sino que debe cumplir con al menos una de ellas para recibir este tipo de adopción.

En cambio, la adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico, pero no crea vínculo de parentesco con la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en el Código Civil.Al igual que en la adopción plena, la adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.Entre ambos tipos de adopción hay una diferencia esencial: la simple es revocable, mientras que la otra no lo es.

A través del conocimiento de todos los requisitos y exigencias que establece la ley, las personas podrán acceder con mayor facilidad a la adopción. Así, a pesar de la complejidad del proceso, la información impactará de manera positiva en el objetivo final, que es alcanzar la adopción de un menor.

Te puede interesar

Secciones