El Congreso debe tratar el DNU, aunque no se lo haya incluido en las extraordinarias
Variadas interpretaciones periodísticas en los últimos días, han puesto en duda el tratamiento por parte del Congreso de la Nación, del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU), emitido por el presidente Javier Milei, para desregular la actividad económica, dado que, en su llamado a sesiones extraordinarias, el Poder Ejecutivo no incluyó dicha temática dentro del temario.
Es cierto que el Congreso se encuentra en receso, habida cuenta que su funcionamiento en sesiones ordinarias va desde el 1 de marzo al 30 de noviembre de cada año. Y también lo es, que en el llamado a sesiones extraordinarias, es el poder Administrador quien fija el temario, no pudiendo el Legislativo apartarse de él.
Ahora bien, el trámite de los DNU es excepcional, diferenciado, particular, y como todo régimen particular, se impone sobre el general. La Constitución Nacional es taxativa al respecto: "El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días SOMETERÁ la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente" dice al respecto en su artículo 99, inciso 3, párrafo cuarto.
La Ley Fundamental es, en el caso, imperativa, no reza "puede someter", sino que dice "someterá", lo hará, resulta ineludible, no hacerlo implicaría incumplimiento de deberes de funcionario público.
Tratamiento del DNU: qué dice la ley
No obstante, la ley 26.122, que regula este tipo de instrumentos, contempla en su artículo 18° que el Jefe de Gabinete incumpla su obligación y como debe procederse en dicho caso: "En caso de que el Jefe de Gabinete no remita en el plazo establecido a la Comisión Bicameral Permanente los decretos que reglamenta esta ley, dicha Comisión SE ABOCARÁ de oficio a su tratamiento. Para ello, el plazo de diez días hábiles para dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término establecido para la presentación del Jefe de Gabinete". Otra vez una norma imperativa: "dicha comisión se abocará de oficio a su tratamiento", no reza "podrá abocarse", es obligación de la Comisión Bicameral hacerlo.
Sin embargo, dicha Comisión no está constituída. Los titulares de ambas Cámaras podrían maniobrar políticamente para no hacerlo, a efectos de ganar tiempo, si lo que el Ejecutivo desea es que el tratamiento no se produzca. Pero la norma también tiene una solución para esto.
La misma ley indicada, le otorga a la Comisión Bicameral 10 días hábiles para expedirse sobre el DNU, y expresa en su artículo 20° que: "Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras SE ABOCARAN AL EXPRESO E INMEDIATO tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional".
De tal modo, la ley no diferencia entre los escenarios de que la Bicameral no expida por desidia, por falta de acuerdos, o porque, como en el caso particular, no esté convocada. Si transcurren 10 días hábiles desde que debe abocarse a tratar el instrumento, sin la emisión del correspondiente dictamen, las Cámaras deben, sin excepción contemplada, abocarse inmediatamente a su tratamiento de oficio. Es decir, si la Comisión no se constituye, transcurridos 10 días desde que debió empezar a tratar el DNU, ambas Cámaras del Poder Legislativo deben, ineludiblemente, darle tratamiento.
El Poder Legislativo puede autoconvocarse
Por fin, y a efectos de dilucidar la circunstancia de que el Congreso se encuentra en receso y la no inclusión del decreto de marras en la convocatoria a sesiones extraordinarias, lo primero que debe decirse es que el Poder Legislativo puede autoconvocarse cuando lo crea conveniente. No es parte del espíritu constitucional, que el poder que contiene la más genuina representación popular, en una democracia representativa, como la que establece la Constitución Nacional en su artículo primero, padece limitaciones temporales en su funcionamiento, cuando se trata de situaciones de excepción, como el uso extraordinario de facultades legiferantes por parte del Poder Ejecutivo.
Pero además de ese principio general republicano, en este caso existen regulaciones imperativas particulares. El mismo párrafo cuarto, del inciso 3 del artículo 99° de la Carta Magna, expresa: "Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras". Repetimos el concepto: "de inmediato", no cuando se reanuden las sesiones ordinarias, no "salvo que se encuentre en receso", sin salvedades, transcurrido el plazo, las Cámaras deben tratar el DNU de inmediato, sea cual fuese el período en que se encuentren y sin necesidad de llamado a extraordinarias al respecto por parte del Poder Ejecutivo.
De tal modo, el Congreso no solamente puede autoconvocarse en términos generales, sino que, además, en este caso particular, existe un plexo de normas imperativas, de orden constitucional, para que lo haga y le de tratamiento en plazos perentorios al decreto de necesidad y urgencia. Todo ello, con una lógica poco objetable: la capacidad legislativa del Poder Ejecutivo es de orden excepcional, de verdadera necesidad e inobjetable urgencia, de manera que una norma semejante, no puede subsistir sin el aval parlamentario más que un lapso breve, tan breve como la propia Constitución lo indica.
Por una vez, y si seriamente ingresamos en un período de cambio, debe entenderse que el cumplimiento de la Constitución es el primer y sustancial paso que debe darse. Antes de cualquier reforma, todos debemos entender que todos estamos sujetos a la ley por igual, empezando por las propias autoridades y extendiéndose a todas las personas. Los dijo el presidente Milei en su discurso de asunción, parafraseando a líderes anteriores: "dentro de la ley todo, fuera de la ley, nada", rige para todos por igual.