Ganancias, Monotributo, Penal Tributaria y más: impuesto por impuesto, qué cambios quiere el Gobierno
Finalmente, el proyecto de reforma tributaria ingresó al Congreso. La iniciativa se encuentra acompañada de un detallado mensaje del Ejecutivo nacional en donde, impuesto por impuesto, se detallan las modificaciones propuestas más destacables:
Impuesto a las Ganancias
La tasa corporativa del Impuesto a las Ganancias se ubica actualmente por encima de la vigente en el promedio de los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), así como también de la que se aplica en el promedio de los países latinoamericanos. En efecto, en el ámbito de la OCDE, la alícuota promedio del gravamen que recae sobre las utilidades corporativas no distribuidas se sitúa en la actualidad en el orden del 24,18%1, siendo algo más elevada en los países deAmérica Latina, donde el mismo indicador es del 27,98 por ciento.
Dado que el diseño de la estructura tributaria impacta en forma directa en las decisiones de inversión y que el factor capital es altamente móvil, el mantenimiento de una tasa corporativa que se ubica en el rango más alto a nivel mundial, como es el caso de Argentina, desincentiva fuertemente la inversión y perjudica la creación de empleo y la mejora de los salarios reales.
Por los motivos expuestos se propone una reducción gradual de la alícuota corporativa, a implementarse en un plazo de cuatro años. Esa alícuota pasaría del actual 35% a un 25% respecto de las ganancias empresarias no distribuidas, a fin de incentivar a las empresas a la reinversión de sus utilidades.
En línea con ese objetivo, se prevé la aplicación de un impuesto adicional al momento de la distribución de dividendos o utilidades, con una alícuota que en cada tramo del plazo mencionado completa el 35% de carga conjunta total entre el accionista o socio y la empresa.
En relación con la normativa de precios de transferencia, se proponen adecuaciones a las disposiciones actuales tendientes a evitar maniobras en operaciones de importación y exportación de mercaderías a través de la interposición de intermediarios internacionales.
La normativa propuesta también incorpora las definiciones de jurisdicciones "no cooperantes" y de "baja o nula tributación". Se considera jurisdicción no cooperante a aquella que no tenga vigente con nuestro país un acuerdo internacional que prevea el intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información, en línea con los estándares internacionales de transparencia a los que se ha comprometido la República Argentina, o bien que teniendo vigente un acuerdo con los alcances antes definidos, no cumplan efectivamente con tal intercambio.
Por su parte, se propone como criterio para calificar una jurisdicción, territorio o régimen como de baja o nula tributación, la contemplación en la legislación foránea de una alícuota de imposición a la renta corporativa inferior al 60% de la que resulte vigente en nuestro país.
En lo que atañe a la tributación de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, se efectúan adecuaciones al régimen de atribución de ganancias a los cónyuges en virtud de los cambios introducidos por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Por otro lado, se propone someter a tributación diversos rendimientos financieros actualmente exentos o no gravados para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, así como las ganancias de capital provenientes de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósitos de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales - incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores.
El objetivo de esta medida es contribuir a la equidad y progresividad del sistema impositivo, teniendo asimismo en consideración que tanto las legislaciones de los países latinoamericanos, como las de los países desarrollados, en general someten a imposición esta clase de rentas, usualmente denominadas "rentas financieras".
Para impedir que el impuesto recaiga de manera excesiva sobre el pequeño ahorrista y considerando el carácter cedular del tributo, se implementa una deducción equivalente al monto de la ganancia no imponible, para el caso de intereses y rendimientos similares. Permitir que ganancias inferiores a ese monto no tributen y que superado ese umbral se tribute únicamente por el importe excedente dota de progresividad al esquema que se propone.
A la hora de aplicar el impuesto se implementa una alícuota más reducida para las rentas obtenidas por activos financieros denominados en moneda nacional sin cláusula de ajuste sobre el capital respecto de la que resulte aplicable para el caso de rentas provenientes de instrumentos en moneda extranjera o con cláusula de ajuste.
Con el mismo propósito, la normativa propuesta también incorpora dentro del ámbito del impuesto a la ganancia derivada de la enajenación de inmuebles y de la cesión de derechos sobre inmuebles, adquiridos a partir de la vigencia de la ley, exceptuándose la eventual ganancia proveniente de la venta de la casahabitación del contribuyente. Esta medida se complementa con la no aplicación que se propicia para estas mismas operaciones del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles.
La alícuota prevista es del 15% para rendimientos o ganancias de capital provenientes de instrumentos en moneda extranjera o con cláusula de ajuste y otras rentas financieras, no alcanzando a las diferencias de cambio y las actualizaciones sobre el capital. Idéntica alícuota resultará de aplicación para las ganancias generadas por las operaciones realizadas sobre inmuebles que fueran comentadas precedentemente.
En el caso de rendimientos o ganancias de capital provenientes de instrumentos de renta fija en moneda nacional sin cláusula de ajuste, se propone la alícuota del 5 por ciento.
A efectos de posibilitar que el tributo recaiga sobre el rendimiento obtenido por el inversor y desincentivar operaciones de arbitraje entre títulos que pudieran producirse por cuestiones estrictamente referidas a la aplicación del impuesto, se establecen diversas disposiciones que regulan el tratamiento de los importes
Otra de las modificaciones que se propone incorporar a la ley del impuesto, también relacionada con la finalidad de dotar de mayor equidad al sistema tributario, se relaciona con el incremento de la deducción especial que podrán computar los trabajadores autónomos. A tal efecto, se propone duplicar el importe de esa deducción en relación con el que rige en la actualidad.
Bajo la misma premisa, se establece la inaplicabilidad de cualquier norma que establezca tratamientos preferenciales para ciertos grupos de trabajadores, reafirmando que no resultan de aplicación las disposiciones particulares de trabajo o cualquier otra convención o norma de inferior jerarquía, mediante las cuales se haya establecido la exención total o parcial o la deducción de la materia imponible del impuesto a las ganancias de determinados conceptos, así como tampoco respecto de cualquier disposición que se establezca en el futuro.
Con idéntico propósito, en materia de exenciones se propone que ellas no resulten de aplicación respecto de los beneficios obtenidos por cooperativas y mutuales que desarrollan actividades de crédito y/o financieras o de seguros y/o reaseguros.
Asimismo, se modifica la franquicia que rige para las fundaciones, asociaciones o entidades civiles previstas en el inciso f del artículo 20 de la ley del impuesto, disponiéndose que aquélla no resultará de aplicación si obtienen sus recursos de actividades de crédito o financieras - excepto ciertas inversiones- y estableciéndose nuevas pautas respecto de la realización de actividades industriales o comerciales.
Por otro lado, con el fin de promover la asistencia a los sectores más vulnerables de la sociedad, se propone una modificación del régimen previsto para las donaciones, incorporando la realización de la actividad de "asistencia social" dentro de los objetivos principales de las instituciones mencionadas en la última parte del párrafo precedente.
Por su parte, se modifica el segundo párrafo del inciso i del artículo 20, eliminando la exención relativa a las indemnizaciones por antigí¼edad, por cuanto se recepta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha establecido la no gravabilidad en el Impuesto a las Ganancias de las indemnizaciones por cese en las relaciones laborales, por considerarlas no alcanzadas conforme el "criterio de la fuente" aplicable a personas humanas y sucesiones indivisas
Se incorporan las sociedades por acciones simplificadas creadas por la Ley 27.349 como sociedades de capital dentro del inciso a del artículo 69 de la ley del impuesto, por lo que este nuevo tipo societario tributará por sus ganancias en cabeza propia al igual que el resto de las sociedades incluidas en el citado inciso.
En el mismo inciso también se incorpora expresamente a la sociedad anónima unipersonal, tipo societario que fuera introducido a la ley 19.550 por la ley 26.944.
Se establece que el ajuste por inflación legislado en el Título VI de la ley del impuesto será aplicable en tanto la variación del índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), acumulada en los 36 meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, sea superior al 100 por ciento.
Con el fin de fomentar nuevas inversiones y el desarrollo de las actividades económicas, el proyecto propone permitir la aplicación del mecanismo de actualización a que hace referencia el artículo 89 de la ley del impuesto, respecto de las adquisiciones o inversiones de diversos bienes efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.
Impuesto al Valor Agregado
Con respecto a este gravamen, se propone la incorporación de un inciso e al artículo 1° de la ley relativo a los servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior en la medida que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, y en tanto el prestatario no resulte comprendido en las restantes disposiciones vigentes que establecen la obligación de ingresar el gravamen bajo determinados supuestos.
A tales efectos se consideran servicios digitales aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, se encuentran básicamente automatizados y requieren una intervención humana mínima.
La referida modificación responde a la necesidad de regular el tratamiento de las operaciones de que se trata de un modo tal que el tributo general sobre los consumos recaiga en forma equitativa sobre estas prestaciones de servicios, independientemente de la modalidad adoptada para su prestación, tomando en consideración los adelantos tecnológicos que se han verificado en el campo de la economía digital.
En lo que respecta al ingreso del impuesto, se establece un mecanismo que permitirá asegurar su recaudación en los casos en los que los servicios son prestados por sujetos no domiciliados o no residentes en el país, de modo de evitar la evasión del gravamen, poniendo en un plano de igualdad y de competencia a los sujetos prestadores de los referidos servicios sin importar el lugar desde donde se realicen las transacciones. Así, se prevé que serán sujetos pasivos del impuesto los prestatarios, pero de mediar un intermediario que intervenga en el pago, éste asumirá el carácter de agente de percepción.
Una cuestión de suma relevancia que se incluye en el presente proyecto es la vinculada a la problemática que plantea la aplicación del gravamen en los proyectos de inversión.
En efecto, bajo el sistema actual los contribuyentes que encaran tales proyectos pueden tener que esperar un prolongado período para lograr aplicar los créditos fiscales derivados de las inversiones realizadas, con el consecuente costo financiero que ello representa, particularmente en emprendimientos de gran escala y sujetos a un largo plazo de maduración.
Por las razones expuestas, se considera conveniente la introducción de un mecanismo permanente de devolución de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso, que luego de transcurridos seis períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables.
Impuestos Internos
Los impuestos selectivos al consumo tienen, por espíritu y objetivo de su creación, tanto fines económicos (recaudatorios) como parafiscales (sociales), tendiendo estos últimos a desalentar el consumo de bienes nocivos para la salud, o que afecten a la comunidad en general, por ejemplo, y en lo que aquí interesa, el caso de los tabacos.
1. Bebidas Azucaradas
2. Cigarrillos
3. Bebidas alcohólicas
Impuesto sobre los combustibles
La presión tributaria sobre los combustibles es de aproximadamente 40% en gasoil y 45% en naftas sobre el precio final incluyendo el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, porcentaje que se reduce en cinco puntos menos si no se incluye dicho tributo.
La reforma propone extender la carga tributaria alcanzando a ciertos productos hoy no gravados de manera extremadamente gradual, comenzando después de que se complete la conversión tarifaria, es decir en 2020.
Monotributo
El presente proyecto de ley redefine el concepto de "Pequeño Contribuyente", limitándolo a personas humanas que realicen venta de cosas muebles, locaciones de cosas muebles o inmuebles, prestaciones de servicios y/o ejecuten obras, incluida la actividad primaria, a los integrantes de ciertas cooperativas de trabajo y a las sucesiones indivisas continuadoras de causantes adheridos al régimen, en este último caso, hasta cierto plazo.
A partir de la mencionada redefinición y siguiendo los objetivos señalados, se excluyen del régimen a las sociedades de todo tipo, a fin también de dejarlas en un pie de igualdad independientemente de cuál sea la forma jurídica adoptada.
Por otro lado, se elimina el requisito de cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia para permanecer en las categorías más altas, en virtud de que el régimen, como se dijo, se mantiene acotado a los responsables que desarrollan actividades de menor envergadura. También se propone otorgar la posibilidad de importar bienes y servicios que formen parte del costo de los productos vendidos y servicios prestados.
Asimismo, en aras de evitar distorsiones originadas por el tiempo transcurrido desde la introducción de este requisito, se ajusta el monto del precio máximo unitario de venta que resulta admisible para mantener la condición de pequeño contribuyente.
En igual sentido, se introducen ciertas adecuaciones al mecanismo de actualización contemplado en la norma para determinados valores.
Seguridad Social
La reforma propone -en un plazo determinado- reducir el costo de contratación de los trabajadores, impactando proporcionalmente en mayor medida en aquellos menos calificados para promover su ingreso al mercado laboral formal.
Para ello, se plantea la implementación gradual (en cinco años) de un monto Mínimo No Imponible de $12.000, actualizables por el IPC, suministrado por el INDEC, en concepto de remuneración bruta, que los empleadores comprendidos en el decreto 814/2001 podrán detraer mensualmente, por cada uno de los trabajadores, de la base imponible considerada para el cálculo de las contribuciones patronales con destino a los subsistemas comprendidos en dicha norma. Es decir, que los primeros $12.000 de remuneración bruta no pagarán tales contribuciones.
Asimismo, siguiendo los lineamientos precitados, se elimina, en forma gradual, la posibilidad de computar determinados porcentajes de contribuciones patronales como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en ciertas zonas geográficas del país y se limita el alcance de los beneficios dispuestos por la ley 26.940, dejando sus efectos reducidos a ciertas situaciones particulares.
A su vez, mediante el presente proyecto de ley se plantea una notable simplificación de las normas involucradas y de la administración tributaria, propiciando la unificación gradual de la alícuota aplicable para la determinación de las contribuciones patronales correspondientes al sector privado y a las entidades y organismos del sector público comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y sus modificaciones y eliminando tanto las reducciones por tamaño de empresa como el esquema de pagos a cuenta de contribuciones patronales por zona geográfica antes mencionado.
De ese modo, se introduce en forma gradual una alícuota que termina unificándose en el 19,5% para los sujetos comprendidos en el artículo 2° del decreto 814/2001, en sustitución de las actuales del 17% y 21%, cuya aplicación depende de la actividad que desarrolle el empleador y de su nivel de ingresos.
Por otra parte, se propicia la modificación del artículo 9° de la ley 24.241 y sus modificaciones, relativo a la base imponible para el cálculo de aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, adecuando su texto a las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico por la ley 26.417, entre otras normas y previendo la eliminación gradual del límite máximo allí previsto para el cálculo de aportes al referido subsistema, de modo de dotarlo con mayores recursos.
Procedimiento tributario
En relación con el domicilio fiscal, se faculta a la administración tributaria a establecer las condiciones que debe reunir un determinado lugar para considerarse que en él está situada la dirección o administración principal y efectiva de las actividades, y se establece la obligatoriedad del domicilio fiscal electrónico, salvo excepciones que disponga el Organismo Recaudador-basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso-.
En relación con la presentación de declaraciones juradas rectificativas, se propone una nueva redacción al artículo 13 de la ley, incorporando el supuesto de errores materiales contenidos en la autodeclaración. Se aclara además que si la declaración rectificativa en menos se presenta dentro del plazo de cinco días del vencimiento general de la obligación y la diferencia con la declaración original no excede el 5% de la base imponible originalmente declarada, la última declaración jurada sustituye a la anterior, sin perjuicio de los controles que al efecto se establezcan.
Además, se incorpora una instancia de acuerdo conclusivo voluntario, la cual podrá ser habilitada por el Fisco antes de la determinación de oficio, bajo determinados supuestos.
Asimismo, se reformulan los parámetros del instituto de la clausura preventiva para optimizar su aplicación, considerando la experiencia adquirido desde su vigencia.
En otro orden de ideas, se inserta una previsión en el artículo 35 referido a las facultades de verificación y fiscalización, en virtud de la cual la Administración Federal podrá disponer, en determinadas circunstancias, medidas preventivas respecto de la inscripción y emisión de comprobantes.
Se elimina la aplicación conjunta de una multa con la clausura, manteniendo solo esta última como medio represivo de conductas disvaliosas. Se introduce además, a su ámbito de aplicación, el puesto móvil de venta.
Se propicia la reformulación de los niveles mínimo y máximo de la multa aplicable a los casos de omisión de impuestos previéndose -según se observen diferentes circunstancias- una pena pecuniaria de entre el 100% y el 300% del gravamen dejado de pagar, retener o percibir.
Se contempla la represión de conductas ardidosas tendientes al aprovecho indebido de, entre otros, reintegros, recuperos o devoluciones, aplicándose eventualmente una multa de dos a seis veces el monto percibido o utilizado. Por otra parte, se prevé la represión de conductas ardidosas orientadas a simular la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o previsionales, penalizándose ello con una multa también de dos a seis veces el gravamen cuyo ingreso se simuló.
Se prevé un nuevo esquema de reducción y eximición de sanciones, así como también se incorporan a la ley procedimental los conceptos de reiteración, reincidencia, error excusable y los atenuantes y agravantes para la graduación de las sanciones.
En línea con la política del Gobierno Nacional tendiente a simplificar procedimientos y hacerlos más eficientes, se permite la utilización del dinero embargado para la cancelación de obligaciones tributarias y se prevé el levantamiento del embargo en plazos breves luego de efectivizado el pago. Se regula un procedimiento sencillo y eficaz para esos casos.
En relación con el secreto fiscal, se incorporan, como incisos e y f del artículo 101, supuestos en los cuales aquél no regirá: (i) para la Autoridad Competente de los Convenios para Evitar la Doble Imposición celebrados por la República Argentina, cuando actúe en el marco de un procedimiento de acuerdo mutuo previsto en el Capítulo I del Título IV, y (ii) respecto de los balances y estados contables de naturaleza comercial presentados por los contribuyentes o responsables, atento a su carácter público.
Además, se incorpora como último párrafo del citado artículo, que la información amparada por este instituto se encuentra excluida del derecho al acceso a la información pública, en los términos de la ley 27.275, toda vez que esta última norma legal no contiene previsión expresa al respecto.
A través de la sustitución de diversos artículos se propicia actualizar la actividad, funciones y conformación del Tribunal Fiscal de la Nación. Así, se prevé su conformación mediante un Presidente, un órgano jurisdiccional y un órgano de administración. Se reglamentan los requisitos para la designación de los vocales (incluyendo la designación de vocales contadores en las salas con competencia aduanera), sus incompatibilidades, los supuestos de recusación, excusación y el mecanismo de remoción.
Se establecen además los aspectos relacionados con la distribución de los expedientes, los casos en los cuales resulta necesaria la convocatoria a plenario, las características del proceso y los plazos perentorios a cumplimentar por parte del órgano jurisdiccional frente a la sustanciación de las causas.
Código aduanero
Con relación a las reformas que se propicia efectuar al Código Aduanero, éstas tienen como finalidad, por un lado, adecuar algunas de sus disposiciones al Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Modificado), aprobado por la ley 27.138 y, por el otro, alinear diversas normas de procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación en materia aduanera con las previstas por la ley 11.683.
Ley Penal Tributaria
En el proyecto se considera una distinta regulación sobre aspectos vinculados con la conducta punible, los agravantes, las sanciones y la extinción de la acción penal, y se introducen adecuaciones que receptan criterios jurisprudenciales.
En lo respectivo a la conducta punible, dado el tiempo transcurrido desde la última modificación en 2011, se entiende oportuno actualizar los montos de las condiciones objetivas de punibilidad de cada uno de los delitos tipificados en la ley a fin de adecuarlos a la realidad económica imperante, consecuente con el objetivo tenido en cuenta originariamente desde la vigencia de la ley 24.769, y antes la ley 23.771, que fue sancionar penalmente únicamente a las conductas graves.
A efectos de una mejor aplicación de la ley a las haciendas locales, se dispone que la condición objetiva de punibilidad establecida para la evasión simple en el caso de los delitos tributarios, se considerará para cada jurisdicción local en la que se hubiese cometido el delito de evasión.
En específica referencia al delito de evasión tributaria agravada, en el proyecto de ley puesto a su consideración, se agrega en el tipo a su comisión mediante maniobras dolosas como el uso de estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes, y se aclara que si es cometida mediante el uso de facturación apócrifa o documentos equivalentes, el monto evadido debe superar la suma de $1.000.000, en orden a eliminar los cuestionamientos existentes a la aplicación -en el régimen actual- de esta figura tan importante como mecanismo para combatir el flagelo de la evasión.
Respecto del delito de evasión agravada previsional, también se prevé la incorporación en el tipo a su comisión mediante maniobras dolosas como el uso de estructuras, negocios, patrimonios de afectación y/o instrumentos fiduciarios, y se añade la utilización fraudulenta de exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficio fiscal, en la medida que el monto evadido supere la suma de 400.000 pesos.
Para el caso de aprovechamiento indebido se introduce en el nuevo marco normativo como posible medio comisivo la utilización de "cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria" frente a las diversas especies incluidas taxativamente en el articulado en vigor, tales como reintegros, recuperos y devoluciones. Esto importaría no limitar la interpretación de la norma únicamente a los supuestos de subsidios.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la ley 24.769 regula el tipo "obtención fraudulenta de beneficios fiscales" dentro del Título referido a "Delitos Tributarios", se estima conveniente su ampliación a los recursos de la seguridad social, motivo por el cual en el nuevo ordenamiento se incluye dentro de los "Delitos Fiscales Comunes" respetando de este modo la unidad de sentido normativa.
En el caso de los delitos de apropiación indebida de retenciones o percepciones tributarias o de la seguridad social, conforme el análisis jurisprudencial vigente a la fecha y para exceptuar de la ilicitud del tipo a las faltas de disponibilidad financiera momentáneas o meros errores involuntarios que pueden ser subsanados antes del vencimiento de la próxima obligación se entendió conveniente, en el régimen proyectado, extender el plazo a partir del cual se consumaría la conducta punible prevista en esta clase de delitos.
En cuanto a los delitos comunes, cabe resaltar la amplitud del hecho típico en el caso de la simulación dolosa, empleándose en el artículo que se proyecta el término "cancelación" en lugar de "pago", resultando así comprensivo de todos los medios de extinción de lo adeudado, estableciéndose asimismo una condición objetiva de punibilidad para su aplicación. El proyecto de reforma de la Ley de Procedimiento Tributario incorpora el mismo hecho típico como sanción de defraudación incluyendo los supuestos en que no se supere la condición objetiva de punibilidad de la ley penal propuesta.
Respecto de las sanciones dispuestas en la ley penal tributaria vigente, se propone la eliminación de la multa para la persona jurídica, reservando al ámbito administrativo su viabilidad conforme prescripciones de la ley 11.683.
En lo atinente al régimen especial de extinción de la acción penal, el artículo que se proyecta dispone que será únicamente aplicable a los delitos de evasión simple y agravada, tanto tributaria como previsional, y al aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, con el propósito de inducir el cumplimiento de las obligaciones de esa naturaleza mediante la aceptación de la pretensión fiscal formulada por el organismo recaudador. De este beneficio legal, dada su excepcionalidad, sólo se podrá hacer uso por una única vez y por sujeto obligado, dentro de un plazo establecido por la misma ley.
Asimismo, en lo que hace al procedimiento aplicable a estos delitos se prevé la introducción de dos disposiciones normativas que regulan el actuar del Organismo Recaudador en su carácter de denunciante y los presupuestos específicos que lo habilitarían a no formular denuncia penal. Se establece que la reglamentación fijará un procedimiento de contralor para esos supuestos.
Por su parte, a efectos de compatibilizar la materia tributaria a la previsional se adopta el criterio de la ley 26.063 y se propone limitar la promoción de la denuncia penal en los casos en que las obligaciones tributarias o previsionales evadidas sean el resultado exclusivo de la aplicación de presunciones, en la medida que no existan otras pruebas conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito.
Unidad de Valor Tributario
Actualmente el sistema tributario nacional cuenta con una significativa cantidad de parámetros monetarios que no prevén pautas que permitan mantener su representatividad a lo largo del tiempo, mientras que en otros casos, si bien cuentan con tales pautas, por diversas razones no se modifican desde hace varios años.
Se propicia incorporar al sistema esta unidad de medida homogénea para poder mantener en valores reales actuales los diferentes montos monetarios de los institutos tributarios.
En tal contexto, el Poder Ejecutivo Nacional se compromete a elaborar y remitir al Congreso de la Nación un proyecto de ley, antes del 15 de septiembre de 2018, en el que propondrá la relación de conversión inicial entre UVT y pesos y en el que, además, establecerá la cantidad de UVT correspondiente a cada uno de los parámetros tributarios, los que reemplazarán los importes monetarios de las leyes respectivas. Podrá proponerse también que algunos parámetros queden excluidos de este régimen.
Se prevé que la relación de conversión entre UVT y pesos, se determinará anualmente, teniendo en cuenta la variación del IPC elaborado por el INDEC.
Para evaluar la configuración de delitos y otros ilícitos se considerará la relación de conversión entre pesos y UVT vigente al momento de su comisión, mientras que para la cancelación de sanciones se utilizará la relación entre UVT y pesos, vigente al momento de su cancelación.