Algunos aspectos del régimen de accidentes y enfermedades ajenos al trabajo y el estatuto de empleados de casas particulares
La Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, en el Art. 2 inc. b) -modificado por el Art. 72 de la Ley 26844 que regula las condiciones de trabajo del personal de casas particulares-, prevé la aplicación de las disposiciones de la LCT a las trabajadoras/es de la actividad "en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen especifico o cuando así se lo disponga expresamente".
Esa modificación probablemente ha sido la más importante incorporada por la Ley 26844, en la medida en que la finalidad del legislador ha sido la de equiparar la situación de los trabajadores del régimen especial con aquellos cuya relación de trabajo es regulada directamente por la LCT, comenta el Dr. Julio Mirasson, especialista laboral de Arizmendi.
Pero, esa equiparación no es total ni absoluta habida cuenta de las características específicas de la actividad determinadas en gran parte por el ámbito en que se desarrolla y por el sujeto empleador.
La relación de servicio doméstico se presta en una casa particular o en el ámbito de la vida familiar -no en una empresa- y no debe importar un beneficio económico directo para el empleador (Art. 1º Ley 26844) ni puede ser empleador una persona jurídica (Art. 3 inc. a, de la ley citada).
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Dado que el empleador sólo puede ser "física" o de "existencia visible" y el trabajo se desarrolla en una casa particular o en el "ámbito de la vida familiar", quedan también excluidas las nociones de "empresa" o "empresario" (Art. 5 de la LCT), dado que el empleador en esta actividad, no incorpora a una persona en una "organización de medios personales, materiales e inmateriales bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos".
Lo expuesto brinda una pauta para precisar algunos aspectos de la relación de trabajo en casas particulares a los que no se les aplican las normas de la LCT interpretando correctamente el significado de las omisiones o silencios de la Ley 26844.
Por ello, si bien, dado la -relativamente reciente vigencia de la Ley 26844 por lo que no existe jurisprudencia relevante al respecto-, entendemos que no serían aplicables a los empleados de casas particulares los Art. 208 de la LCT -en cuanto duplica los plazos de licencia legal en el supuesto de cargas de familia- ni tampoco el Art. 211 de la LCT que obliga al empleador a conservar el puesto de trabajo durante doce meses sin pago de salarios, una vez finalizada la licencia paga-.
Igual criterio -es decir, también es inaplicable- la situación de excedencia de la mujer trabajadora prevista en los Art. 183 inc. c) y siguientes de la LCT.