Sanaberon Manuel Alejandro c/ Maxiconsumo S.A. s/ diferencia de salarios
Sanaberon Manuel Alejandro c/ Maxiconsumo S.A. s/ diferencia de salarios
26/05/2010 - 10:38hs
Fallo provisto por microjuris.com.ar
Partes: Sanaberon Manuel Alejandro c/ Maxiconsumo S.A. s/ diferencia de salarios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VI
Fecha: 30-mar-2010
Cita: MJ-JU-M-54540-AR | MJJ54540 | MJJ54540
La hora del descanso para el almuerzo debe computarse como parte de la jornada de trabajo y si ésta excede el máximo legalmente previsto, deberán computarse las horas extras correspondientes, toda vez que no se acreditó que el trabajador podía disponer de la hora de almuerzo en su beneficio.
Fallo:
Buenos Aires,30 de Marzo de 2010
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
I) La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo deducido viene recurrida por la demandada a tenor del memorial de fs. 119/125 que mereció réplica de la contraria a fs. 130/131.
II) La parte se queja porque la Sra. Juez "a quo" consideró acreditado que el actor trabajó en el horario que denunció en el escrito de inicio, es decir, de lunes a sábados de 7 a 18 hs; y en función de lo expuesto hizo lugar a las diferencias por el rubro "horas extras".
Los agravios vertidos respecto a la jornada de trabajo que la sentenciante de grado consideró acreditada, y que como consecuencia de ello hizo lugar a las horas extras reclamadas, no pueden prosperar porque estimo que los mismos no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de grado conforme lo establece el art. 116 LO, toda vez que el recurrente se limita disentir con lo decidido afirmando que de las declaraciones testimoniales surge que el horario del accionante era de 8,30 a 17,30 de lunes a viernes y hasta las 12,30 el sábado, sin hacerse cargo de los argumentos dados por la sentenciante de grado, en cuanto a que quedó demostrado que la accionada empleaba un mecanismo de control para el cumplimiento del horario de trabajo y no habiendo acompañado constancias a la causa ni exhibidas al perito contador consideró operativa la presunción prevista en el art. 55 de la LCT.
El planteo dirigido a cuestionar la forma de computar la extensión de la jornada laboral tampoco puede progresar.
Ello así porque considero que el intervalo de una hora para comer debe estimarse como tiempo trabajado.En este sentido, estimo que las pausas breves que frecuentemente se otorgan para que se tomen un refrigerio o una merienda dentro de horarios continuados integran la jornada de trabajo porque el ligero descanso está previsto y reglamentado por el empleador; y estos descansos se relacionan con el mejor desempeño de la labor antes que con el provecho del dependiente.
No pueden ser atendidos los agravios que se vinculan con el descuento de horas extras en los días de inasistencia o feriados.
Hago esta afirmación porque tales argumentos no fueron puestos a consideración del inferior y, dicho extremo, obsta a su consideración el la Alzada conforme los términos del art. 277 del CPCCN.
La queja en relación con la falta de reclamo del pago de horas extras por parte del trabajador durante la vigencia de la relación debe ser desestimada. Ello porque no resultan agravios en los términos del art. 116 de la LO, limitándose el quejoso a expresar disconformidad con lo resuelto afirmando en este sentido que el art. 260 de la LCT no le resulta aplicable, pero sin explicar por qué al caso no le resultaría aplicable.
La accionada cuestiona la procedencia de la sanción indemnizatoria prevista en el art. 80 de la LCT, como así también la base tomada en cuenta para su cálculo. A mi modo de ver, corresponde hacer lugar a la queja.
En este sentido, la certificación acompañada a fs. 27/28, que no ha sido impugnada por el accionante en cuanto a su forma o a su contenido en oportunidad del traslado conferido a fs. 36, tiene fecha certificada del 12/7/06, siendo el despido la fecha del despido el 10/7/2006; es decir que fue confeccionada dentro de los treinta días del distracto.Y habiendo sido adjuntada con el conteste, como así también habiéndose tenido en cuenta para su confección las remuneraciones efectivamente percibidas por el accionante, considero que no corresponde en el caso imponer la sanción fijada en la norma legal antes referida, ya que a mi criterio el instrumento en cuestión cumple con los requisitos exigidos por el art. 80 de la LCT.
Ello sin perjuicio de señalar que corresponde que la accionada emita un nuevo certificado de trabajo conforme lo decidido en autos.
Por lo dicho precedentemente corresponde detraer de la condena la suma de $4.785,09 en concepto de indemnización del art. 80 de la LCT.
La queja acerca de la imposición de costas decidida en origen debe confirmarse, ya que las mismas fueron correctamente impuestas en atención a que la demandada resultó perdidosa en la contienda conforme el principio general sentado por el art. 68 de la CPCCN, y no advierto ningún elemento para apartarme de tal mencionado principio.
Por último, la accionada apela por considerar elevados los honorarios fijadas a favor de la representación letrada de la parte actora y al perito contador.
Estimo corresponde confirmar las regulaciones de honorarios cuestionadas teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas realizadas y las pautas arancelarias vigentes (art. 38 de la LO; 6, 7 , 9 , 19 , 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57 ).
En atención a como ha sido resuelta la cuestión propongo imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68 2da. parte CPCCN), a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes en el .% y .% de lo regulado en la instancia anterior (art. 14 de la ley arancelaria).
De prosperar mi voto, correspondería:1) modificar la sentencia apelada, estableciendo como nuevo monto de condena la suma de $9.931,3 más los accesorios dispuestos en origen; 2) confirmar en lo restante que decide; 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de alzada de los letrados intervinientes en el .% y .%, respectivamente, de lo regulado en la instancia anterior.
LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
En lo que atañe a la forma de computar la extensión de la jornada laboral, discrepo respetuosamente con lo decidido con mi colega el Dr. Fernández Madrid.
De las declaraciones testimoniales obrantes en la causa (fs. 84/85, 86/87, 90/91 y fs. 92/93) surge que todos los empleados de la empresa contaban con una hora para almorzar y entiendo que esta hora no puede considerarse como tiempo trabajado, ya que el actor no estuvo efectivamente a disposición del empleador, sino que pudo gozar del mismo en beneficio propio, por lo que estimo que a las horas extras calculadas por la sentenciante de grado, corresponde descontarle una hora por día (la del almuerzo). ( minoría )
Por lo concluido supra, corresponde volver a liquidar el rubro "horas extras" en virtud de las efectivamente trabajadas: Teniendo en cuenta que el actor trabajaba de lunes a sábados en el horario de 7hs. a 18 hs., le corresponde 28 hs. extras mensuales con un recargo del .% y 20 hs. extras mensuales con un recargo del 100%. En cuanto al reclamo por horas extras con recargo del 100% corresponde confirmar lo resuelto en la instancia previa.
A esa suma debe adicionarse la correspondiente a las horas extras con recargo del 100% que según sentencia de primera instancia ascienden a un total de $3.919,34, por lo que el total nominal a derivar a condena por el rubro horas extraordinarias ascendería en caso de prosperar mi voto a la suma de $6.489.
En todo lo demás, adhiero por sus fundamentos al voto del Dr. Fernández Madrid.
En consecuencia, y de prosperar mi voto, concretamente propongo:1) Modificar la sentencia apelada fijando como nuevo monto nominal de condena la suma de $6.489 (Pesos Seis mil cuatrocientos ochenta y nueve), más los accesorios dispuestos en la sentencia apelada; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 25% de lo que les corresponda percibir por la tarea cumplida en la anterior etapa (conf. art. 14 Ley 21.839).
EL DOCTOR Ní‰STOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Fernández Madrid y agrego:
Que toda vez que no se encuentra acreditado en autos que el actor podía disponer de la hora de almuerzo en su beneficio ni que pudiera retirarse del establecimiento durante dicho lapso, procede considerar la misma como tiempo trabajado.
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada, estableciendo como nuevo monto de condena la suma de $9.931,3 más los accesorios dispuestos en origen. II) Confirmar en lo restante que decide. III) Imponer las costas de alzada en el orden causado. IV) Regular los honorarios de alzada de los letrados intervinientes en el .% y .% respectivamente de lo regulado en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y vuelvan
Partes: Sanaberon Manuel Alejandro c/ Maxiconsumo S.A. s/ diferencia de salarios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VI
Fecha: 30-mar-2010
Cita: MJ-JU-M-54540-AR | MJJ54540 | MJJ54540
La hora del descanso para el almuerzo debe computarse como parte de la jornada de trabajo y si ésta excede el máximo legalmente previsto, deberán computarse las horas extras correspondientes, toda vez que no se acreditó que el trabajador podía disponer de la hora de almuerzo en su beneficio.
Fallo:
Buenos Aires,30 de Marzo de 2010
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
I) La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo deducido viene recurrida por la demandada a tenor del memorial de fs. 119/125 que mereció réplica de la contraria a fs. 130/131.
II) La parte se queja porque la Sra. Juez "a quo" consideró acreditado que el actor trabajó en el horario que denunció en el escrito de inicio, es decir, de lunes a sábados de 7 a 18 hs; y en función de lo expuesto hizo lugar a las diferencias por el rubro "horas extras".
Los agravios vertidos respecto a la jornada de trabajo que la sentenciante de grado consideró acreditada, y que como consecuencia de ello hizo lugar a las horas extras reclamadas, no pueden prosperar porque estimo que los mismos no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de grado conforme lo establece el art. 116 LO, toda vez que el recurrente se limita disentir con lo decidido afirmando que de las declaraciones testimoniales surge que el horario del accionante era de 8,30 a 17,30 de lunes a viernes y hasta las 12,30 el sábado, sin hacerse cargo de los argumentos dados por la sentenciante de grado, en cuanto a que quedó demostrado que la accionada empleaba un mecanismo de control para el cumplimiento del horario de trabajo y no habiendo acompañado constancias a la causa ni exhibidas al perito contador consideró operativa la presunción prevista en el art. 55 de la LCT.
El planteo dirigido a cuestionar la forma de computar la extensión de la jornada laboral tampoco puede progresar.
Ello así porque considero que el intervalo de una hora para comer debe estimarse como tiempo trabajado.En este sentido, estimo que las pausas breves que frecuentemente se otorgan para que se tomen un refrigerio o una merienda dentro de horarios continuados integran la jornada de trabajo porque el ligero descanso está previsto y reglamentado por el empleador; y estos descansos se relacionan con el mejor desempeño de la labor antes que con el provecho del dependiente.
No pueden ser atendidos los agravios que se vinculan con el descuento de horas extras en los días de inasistencia o feriados.
Hago esta afirmación porque tales argumentos no fueron puestos a consideración del inferior y, dicho extremo, obsta a su consideración el la Alzada conforme los términos del art. 277 del CPCCN.
La queja en relación con la falta de reclamo del pago de horas extras por parte del trabajador durante la vigencia de la relación debe ser desestimada. Ello porque no resultan agravios en los términos del art. 116 de la LO, limitándose el quejoso a expresar disconformidad con lo resuelto afirmando en este sentido que el art. 260 de la LCT no le resulta aplicable, pero sin explicar por qué al caso no le resultaría aplicable.
La accionada cuestiona la procedencia de la sanción indemnizatoria prevista en el art. 80 de la LCT, como así también la base tomada en cuenta para su cálculo. A mi modo de ver, corresponde hacer lugar a la queja.
En este sentido, la certificación acompañada a fs. 27/28, que no ha sido impugnada por el accionante en cuanto a su forma o a su contenido en oportunidad del traslado conferido a fs. 36, tiene fecha certificada del 12/7/06, siendo el despido la fecha del despido el 10/7/2006; es decir que fue confeccionada dentro de los treinta días del distracto.Y habiendo sido adjuntada con el conteste, como así también habiéndose tenido en cuenta para su confección las remuneraciones efectivamente percibidas por el accionante, considero que no corresponde en el caso imponer la sanción fijada en la norma legal antes referida, ya que a mi criterio el instrumento en cuestión cumple con los requisitos exigidos por el art. 80 de la LCT.
Ello sin perjuicio de señalar que corresponde que la accionada emita un nuevo certificado de trabajo conforme lo decidido en autos.
Por lo dicho precedentemente corresponde detraer de la condena la suma de $4.785,09 en concepto de indemnización del art. 80 de la LCT.
La queja acerca de la imposición de costas decidida en origen debe confirmarse, ya que las mismas fueron correctamente impuestas en atención a que la demandada resultó perdidosa en la contienda conforme el principio general sentado por el art. 68 de la CPCCN, y no advierto ningún elemento para apartarme de tal mencionado principio.
Por último, la accionada apela por considerar elevados los honorarios fijadas a favor de la representación letrada de la parte actora y al perito contador.
Estimo corresponde confirmar las regulaciones de honorarios cuestionadas teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas realizadas y las pautas arancelarias vigentes (art. 38 de la LO; 6, 7 , 9 , 19 , 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57 ).
En atención a como ha sido resuelta la cuestión propongo imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68 2da. parte CPCCN), a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes en el .% y .% de lo regulado en la instancia anterior (art. 14 de la ley arancelaria).
De prosperar mi voto, correspondería:1) modificar la sentencia apelada, estableciendo como nuevo monto de condena la suma de $9.931,3 más los accesorios dispuestos en origen; 2) confirmar en lo restante que decide; 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de alzada de los letrados intervinientes en el .% y .%, respectivamente, de lo regulado en la instancia anterior.
LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
En lo que atañe a la forma de computar la extensión de la jornada laboral, discrepo respetuosamente con lo decidido con mi colega el Dr. Fernández Madrid.
De las declaraciones testimoniales obrantes en la causa (fs. 84/85, 86/87, 90/91 y fs. 92/93) surge que todos los empleados de la empresa contaban con una hora para almorzar y entiendo que esta hora no puede considerarse como tiempo trabajado, ya que el actor no estuvo efectivamente a disposición del empleador, sino que pudo gozar del mismo en beneficio propio, por lo que estimo que a las horas extras calculadas por la sentenciante de grado, corresponde descontarle una hora por día (la del almuerzo). ( minoría )
Por lo concluido supra, corresponde volver a liquidar el rubro "horas extras" en virtud de las efectivamente trabajadas: Teniendo en cuenta que el actor trabajaba de lunes a sábados en el horario de 7hs. a 18 hs., le corresponde 28 hs. extras mensuales con un recargo del .% y 20 hs. extras mensuales con un recargo del 100%. En cuanto al reclamo por horas extras con recargo del 100% corresponde confirmar lo resuelto en la instancia previa.
A esa suma debe adicionarse la correspondiente a las horas extras con recargo del 100% que según sentencia de primera instancia ascienden a un total de $3.919,34, por lo que el total nominal a derivar a condena por el rubro horas extraordinarias ascendería en caso de prosperar mi voto a la suma de $6.489.
En todo lo demás, adhiero por sus fundamentos al voto del Dr. Fernández Madrid.
En consecuencia, y de prosperar mi voto, concretamente propongo:1) Modificar la sentencia apelada fijando como nuevo monto nominal de condena la suma de $6.489 (Pesos Seis mil cuatrocientos ochenta y nueve), más los accesorios dispuestos en la sentencia apelada; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 25% de lo que les corresponda percibir por la tarea cumplida en la anterior etapa (conf. art. 14 Ley 21.839).
EL DOCTOR Ní‰STOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Fernández Madrid y agrego:
Que toda vez que no se encuentra acreditado en autos que el actor podía disponer de la hora de almuerzo en su beneficio ni que pudiera retirarse del establecimiento durante dicho lapso, procede considerar la misma como tiempo trabajado.
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada, estableciendo como nuevo monto de condena la suma de $9.931,3 más los accesorios dispuestos en origen. II) Confirmar en lo restante que decide. III) Imponer las costas de alzada en el orden causado. IV) Regular los honorarios de alzada de los letrados intervinientes en el .% y .% respectivamente de lo regulado en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y vuelvan