• 12/11/2024

Schiliro Susana Valentina c/ Garantizar S.G.R. y otro s/ despido

Schiliro Susana Valentina c/ Garantizar S.G.R. y otro s/ despido
29/04/2010 - 11:18hs

Fallo provisto por elDial.com

CONTRATO DE TRABAJO. Comunicación institucional. Jefa de Prensa. Ví­nculo laboral subordinado. Cálculo de la indemnización por despido. Rubros: TELEFONIA CELULAR, ESPACIO EN UNA COCHERA PRIVADA Y PASE DE AUTOPISTA. Carácter remuneratorio

SD 37049 – Expte. 12.640/2008 – "Schiliro Susana Valentina c/ Garantizar S.G.R. y otro s/ despido" – CNTRAB – SALA V

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 dí­as del mes de marzode 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epí­grafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GABRIELA A. VAZQUEZ DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan en apelación las partes y sus representaciones letradas.//-

I.- La demandada, a fojas 565/572, se agravia porque se concluyó que medió entre las partes una relación de empleo. En subsidio cuestiona el quantum de las multa del artí­culo 8° de la L.N.E. Solicita su reducción al mí­nimo, según lo previsto en el artí­culo 16 de la L.N.E. También pide se la exima del pago del recargo previsto en el artí­culo 2° de la Ley 25323, por ser, a su decir, un supuesto dudoso. Por último, cuestiona los honorarios regulados en autos por elevados.-

II.- El Dr. E., a fojas 572, apela sus honorarios por estimarlos bajos.-

III.- La actora, a fojas 574/576, critica la base salarial fijada en grado para calcular los diversos rubros de condena. Solicita se computen en dicha base los beneficios de carácter patrimonial que recibí­a mensualmente a cambio de su prestación laboral, en concreto, la asignación de una cochera, el uso de un celular y el pase de autopista.-

IV.- El Dr. C. Z., a fojas 576 vta., recurre sus honorarios por bajos.-

V.- Adelanto que el recurso de la demandada no obtendrá andamiento.-

La demandada sostiene que no () medió entre las partes una relación de trabajo subordinado, como concluyó la sentenciante de grado. Para ello, hace hincapié en la inexistencia de las caracterí­sticas propias de un contrato de trabajo.-

Liminarmente, corresponde señalar que llegó firme a esta alzada que la actora se desempeñó realizando tareas de Jefa de Prensa en la entidad demandada, a partir del 1º de marzo de 1998, en la Comisión de Comunicaciones, donde debí­a elaborar información y publicar notas periodí­sticas referidas al nuevo sistema de financiamiento para empresas pequeñas a tasas más baratas y plazos más largos, organizar conferencias de prensa, desayunos y almuerzos con periodistas, realizar presentaciones públicas, organizar la prensa y el protocolo, reformular los folletos institucionales, desde el diseño hasta la impresión. Las partes discrepan acerca de la naturaleza del ví­nculo jurí­dico que los unió contractualmente. La actora sostiene que existió una relación de dependencia y la demandada que medió un ví­nculo independiente. Conforme a la regla del onus probandi cada parte debí­a acreditar los hechos controvertidos introducidos en sus escritos iniciales (artí­culo 377 del Código Procesal)).-

El análisis global de los testimonios de Campos (fs.505/507), Reyes (fs.508), Gabrielli (fs. 510/514 ), Miguel (fs. 515/517) y Tortorella (fs. 518/519) me llevan a la convicción que existió un ví­nculo de trabajo dependiente de acuerdo a las caracterí­sticas de la relación que seguidamente me referiré (artí­culos 386 y 456 del Código Procesal).-

De estas declaraciones surge que la actora iba a trabajar diariamente, por lo que concurrí­a a tal fin al 6° piso del edificio sito en Sarmiento 663, que se desempeñaba como responsable del área de prensa y se encargaba de la difusión y la propaganda de la demandada, reportando directamente a Presidencia. A la actora le proveyeron dentro de la empresa de una oficina completa: su escritorio estaba ubicado delante de la sala del Directorio y tení­a computadora, teléfono fijo, celular de la empresa, muebles varios, tarjetas personales con el logo de la firma, etc. Es decir, la actora no puso al servicio de la demandada una estructura empresaria propia, por el contrario, aquella utilizaba los recursos que le brindaba la demandada para llevar a cabo su trabajo. Repárese que la demandada le asignó a la actora un espacio en la sede de la empresa, le proveyó de equipamiento adecuado para el cumplimiento de su tarea y le pagó los gastos de movilidad y de comunicación.-

En definitiva, todas estas circunstancias de hecho, analizadas desde la llamada "técnica del haz de indicios" (ver, en la doctrina argentina, el exhaustivo desarrollo de esta tópico en: Perugini, Alejandro H., "Relación de dependencia", Hammurabi, Bs. As. 2004, Pág. 121/124), no deja resquicio para controvertir que la actora incorporó orgánicamente su fuerza laboral para permitir el funcionamiento de una organización ajena para el logro de los fines de ésta;; es decir, parafraseando al Juez Juan Carlos E. Morando, la Sra. Susana Valentina Schiliro asumió "el rol de medio personal de una organización empresaria ajena" ( CNAT, Sala VIII, "Bodio, Horacio Omar c/ Cooperativa de Trabajo Ltda. Y otro s/ despido" [Fallo en extenso: elDial -AA127B], 23-8-2002, El dial, AA – 127 B) y esta inserción orgánica, estable y continuada autoriza, en el caso, la calificación jurí­dica de la relación como dependiente o subordinada; máxime si se tiene en cuenta que la demandada necesitaba el trabajo de la actora para difundir los servicios de Garantizar.-

VI.- A influjo de la solución propuesta, propongo confirmar lo resuelto en grado con relación a las cuantí­a de la multa prevista en el artí­culo 8° de la L.N.E., porque considero que no se configuran en la especie los presupuestos que autorizan a su reducción. Igual temperamento he de propiciar con relación a la multa del artí­culo 15 de la L.N.E., por lo que en autos no corresponde hacer uso de la faculta conferida, al juzgador, en el último párrafo de la normativa precitada.-

En lo que atañe al artí­culo 2° de la Ley 25323 entiendo que en el caso no existieron causas que permitan justificar la conducta seguida por el principal. Por ello, tampoco resulta aplicable -en la especie- lo dispuesto en el segundo párrafo del artí­culo 2° de la Ley 25323.-

VII.- El recurso de la actora es procedente.-

Entiendo que debe considerarse contraprestación salarial, en los términos de los artí­culos 103 y 105 de la ley de contrato de trabajo, la provisión de celular, espacio en un garage privado y el pase de autopista, que la demandada suministró a la actora para su uso y cuyos gastos sufragaba. í‰sta tení­a una función que requerí­a movilidad y elementos para realizar su tarea comunicacional. Es decir, le evitó un gasto que, de todos modos hubiera realizado y ello importó para la actora una ventaja patrimonial. Idéntica naturaleza remuneratoria debe acordarse a los gastos del teléfono celular. El teléfono móvil está incorporado al estilo de vida del común de la gente, mucho más a la de una persona que se dedica a la comunicación institucional. En ese orden de pensamiento, la adjudicación de un celular y el pago de los servicios de telefoní­a, le evitó un gasto que igualmente hubiera efectuado. Por ello, en tanto ventaja patrimonial, corresponde que se lo conceptúe como contraprestación salarial al amparo de los artí­culos 103 y 105 de la LCT. Igual criterio corresponde seguir con relación a la provisión de un espacio en una cochera privada, en atención a los gastos de movilidad que requerí­a la í­ndole de la prestación.-

En sí­ntesis, corresponde asignar naturaleza remuneratoria a lo abonado en concepto de uso de celular, garage privado y pase de autopista. El quantum por tales conceptos de $ 550.-, se revela adecuado y no supera el 20% de los pagos que deben ser efectuados en especie. Por lo que propongo computar un haber mensual de $ 3.550.- (artí­culo 56 de la L.O.) como base de cálculo de la liquidación de condena.-

Desde esta perspectiva, corresponde reliquidar los í­tems e importes diferidos a condena: 1) Indemnización por antigí¼edad $ 35.500.-; 2) Indemnización sustitutiva del preaviso c/ incidencia del s.a.c. $ 7.692.-; 3) Dí­as del mes de noviembre de 2007 $ 1.420.-; 4) Integración del mes de despido c/ incidencia del s.a.c. $ 2.307,50.-; 5) Vacaciones no gozadas con incidencia del s.a.c. $ 2.961,29.-; 6) Vacaciones gozadas 2005/2006 con incidencia del s.a.c. $ 6.461.-; 7) S.A.C. prop.2005, 2006 y 2007 $ 8.402.-; 8) asignación decreto 2005/04 $ 350.-; 9) artí­culo 2° de la Ley 25323 $ 22.749,75.-; 10) artí­culo 8° L.N.E. $ 106.234.-; 11) artí­culo 15 L.N.E. $ 45.499,50.-;; 12) Art.80 L.C.T. $ 10.650.-Total: $ 250.227,04.-

Con ajuste a lo dispuesto por el artí­culo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, en orden a la acción que prosperó contra Garantizar SGR, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos al respecto.-

VIII.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios, excepto el capital nominal de condena que se fija en $ 250.227,04.-. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios en orden a la acción que prosperó contra Garantizar SGR (artí­culo 279 del C.P.C.C.N.) 3) Imponer en su relación las costas de ambas instancias a la codemandada Garantizar SGR (artí­culo 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.). 4) Regular los honorarios de los letrados del actor, de la codemandada SGR y perito contador en el 20% , 19% y 6%, del capital e intereses de condena, en atención a la importancia, mérito y extensión de la totalidad de sus trabajos (artí­culos 6° ,7° ,14, 37 y 39 de la Ley 21839, 3° del Decreto-Ley 16638/57 y 38 de la Ley 18345).-

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO no vota (art. 125 de la ley 18345).-

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

I) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios, excepto el capital nominal de condena que se fija en $ 250.227,04.-

II) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios en orden a la acción que prosperó contra Garantizar SGR.-

III) Imponer en su relación las costas de ambas instancias a la codemandada Garantizar SGR.-

IV) Regular los honorarios de los letrados del actor, de la codemandada SGR y perito contador en el 20% , 19% y 6%, del capital e intereses de condena.-

Regí­strese, notifí­quese y, oportunamente, devuélvase.//-

Fdo.: GABRIELA A. VAZQUEZ - LUIS A.CATARDO

Ante mí­: ALICIA E. MESERI, SECRETARIA