Espejo Marcelo Eduardo c/ Microsoft de Argentina SA. s/ despido
Espejo Marcelo Eduardo c/ Microsoft de Argentina SA. s/ despido
Por iProfesional
LEGALES - 18 de Marzo, 2010
Fallo provisto por elDial.comINDEMNIZACION POR DESPIDO. Cálculo. Gratificaciones. Bonos. Acciones. STOCK OPTIONS. Opción de compra. Acreencia. Plazo exigido al trabajador. Falta de cumplimiento. DESPIDO SIN CAUSA. Conducta no imputable al trabajadorSD 17207 – Expte. 23.907/2007 (24555) - "Espejo Marcelo Eduardo c/ Microsoft de Argentina SA. s/ despido" – CNTRAB – SALA X – 16/02/2010"Más allá de que el demandante no permaneciera bajo las órdenes de la demandada para hacerse acreedor a la opción de compra; lo cierto es que la falta de cumplimiento de dicha condición no resulta imputable al dependiente; habida cuenta que la disolución del vínculo se debió al despido incausado dispuesto por la principal (extremo que arriba firme a esta instancia).""En otras palabras, el hecho de que el actor no haya continuado laborando para la demandada por el período exigido para hacerse acreedor de las acciones no responde a una conducta endilgable a él y, por ende, no puede verse beneficiada la empleadora por el supuesto incumplimiento del requisito cuando éste se debió exclusivamente al actuar de la misma, aun cuando no haya tenido como fin inmediato eludir la obligación que aquí se analiza, circunstancia que, por cierto, no resulta del todo clara en virtud de que la ruptura se produjo cuando faltaban pocos días para cumplirse el plazo referido anteriormente.""En efecto, no surge de autos (ni siquiera la demandada adujo) alguna aclaración sobre las consecuencias de que el incumplimiento del recaudo de permanencia se deba a una decisión de la principal -que no resulta ser consecuencia de conducta alguna por parte del subordinado (vgr: despido sin causa)- (en tal sentido, esta Sala, SD 8475 del 11/8/00, dictada en autos "Vidal Norberto O. c/ S.B.A. s/ dif. de salarios")."El DR. GREGORIO CORACH dijo: Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 188/189 y la demandada a fs. 184/187;; ambas mereciendo réplica de su contraria (ver fs. 195 y 192/194)). Por su parte, a fs. 182 el experto contable recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.//-Se agravia la demandada por cuanto la sentenciante de grado acogió el reclamo entablado por el actor. Se queja por la valoración que realiza la magistrado "a quo" de la prueba pericial contable. Recurre la aplicación de las presunciones que emanan de los arts. 9, 55 y 56 de la ley de contrato de trabajo. Apela los honorarios regulados en la instancia anterior por entenderlos elevados. Por último, se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas.-La parte actora se queja por el valor otorgado a los bonos y acciones reclamadas. Cuestiona el monto del bono proporcional por el período trabajado (junio a diciembre de 2006). Impugna la fijación de tope indemnizatorio.-Por una cuestión de orden estrictamente metodológico habré de examinar en primer término, los agravios vertidos por la parte demandada, los que desde ya adelanto –por mi intermedio- no tendrán favorable recepción.-En efecto, la accionada sostiene que el actor no () resulta acreedor de montos reconocidos con fundamento en los rubros "bonus performance", RBI y stock awards reclamados por el actor.-Sin embargo, lo cierto es que la demandada no indicó en momento alguno la modalidad de percepción de dichos conceptos, ni señaló que circunstancias debían verificarse para que el actor resultara acreedor de dichos rubros. Tampoco apuntó la forma en que los mismos eran calculados y liquidados.-Aunado a ello, el perito contador informó que no se le suministró información alguna sobre las Normas del Plan Mundial de Gratificaciones para el ejercicio 2007 solicitadas (ver fs. 122/125 y fs. 138/139, en especial fs. 139).-De acuerdo a las constancias de marras y a lo reconocido por la propia accionada, al actor se le abonaban los rubros "bonus performance", RBI y stock awards, por lo que ante la ausencia de constancias sobre la forma de percepción de dichos conceptos, la imposibilidad del perito de establecer los montos de los rubros citados, y frente a la evidente existencia de alguna norma regulatoria de la forma de calcular y liquidar los bonos, cabe concluir que la demandada se encuentra renuente en tanto habiendo efectuado un reconocimiento al trabajador (como ocurre con el pago de estos conceptos) no acercó prueba alguna que corrobore su postura, es decir la manera en que instrumentó el pago de los mismos o elementos de los cuales surgieran las pautas para realizar los cálculos respectivos (arts. 52 específicamente inciso g), 54 y 55 de la LCT).-La apelación referida a las acciones del y opciones de las que el accionante es tenedor debe ser rechazada.-Del informe contable se surge que el actor es tenedor de 3.623 opciones y 1507 acciones.-Más allá de que el demandante no permaneciera bajo las órdenes de la demandada para hacerse acreedor a la opción de compra; lo cierto es que la falta de cumplimiento de dicha condición no resulta imputable al dependiente; habida cuenta que la disolución del vínculo se debió al despido incausado dispuesto por la principal (extremo que arriba firme a esta instancia).-En otras palabras, el hecho de que el actor no haya continuado laborando para la demandada por el período exigido para hacerse acreedor de las acciones no responde a una conducta endilgable a él y, por ende, no puede verse beneficiada la empleadora por el supuesto incumplimiento del requisito cuando éste se debió exclusivamente al actuar de la misma, aun cuando no haya tenido como fin inmediato eludir la obligación que aquí se analiza, circunstancia que, por cierto, no resulta del todo clara en virtud de que la ruptura se produjo cuando faltaban pocos días para cumplirse el plazo referido anteriormente.-Desde otro punto de vista y si se entendiera que la cuestión fuese dudosa habría que otorgarle, de todos modos, la razón al demandante por otra circunstancia que hace que el tema deba ser interpretado en contra de la postura de la empleadora.-En efecto, no surge de autos (ni siquiera la demandada adujo) alguna aclaración sobre las consecuencias de que el incumplimiento del recaudo de permanencia se deba a una decisión de la principal -que no resulta ser consecuencia de conducta alguna por parte del subordinado (vgr: despido sin causa)- (en tal sentido, esta Sala, SD 8475 del 11/8/00, dictada en autos "Vidal Norberto O. c/ S.B.A. s/ dif. de salarios").-Seguidamente, analizaré la apelación interpuesta por la parte actora, la que –por mi intermedio- será desestimada.-Liminarmente, advierto que el apelante omite indicar concretamente con cifras y cálculos precisos cuáles serían los importes por los que –a su entender- debieron haber prosperado los conceptos reclamados, incumpliéndose de tal modo con la crítica concreta y razonada que se exige en el art. 116 de la L.O.-Véase que no se efectúa en el memorial cálculo alguno (ni fundamentos válidos) a fin de posibilitar la revisión en esta instancia acerca de la procedencia de la pretensión ni se especifica el monto que le correspondería percibir de receptarse la postura bajo análisis. Es decir, no se determina ni el cálculo ni la cuantía del reclamo y a la cual el apelante se considera acreedor, careciendo la crítica de una pauta imprescindible para establecer la medida y alcance del aducido agravio y el interés concreto del recurso (cfr. art. 116 de la L.O.). Dicha falencia constituye un obstáculo insoslayable para el progreso de la queja pues impide a esta alzada pronunciarse sobre el planteo en la medida en que se aprecia que la jurisdicción de esta instancia revisora técnicamente se encuentra limitada al "agravio", ya que de lo contrario se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraparte (art. 18 Const. Nac.).-Resalto también que la generalización en abstracto del recurso tampoco cumple con el requisito de determinación del agravio establecido por el citado artículo 116 de la L.O. al no mediar una crítica concreta y razonada del fallo recurrido. Ello porque la idoneidad de la crítica debe autoabastecerse en el propio escrito de expresión de agravios.-En el caso era menester la determinación del alcance y la medida del interés en la alzada, porque deviene una carga importante e inexcusable para expresar agravios que el recurrente concrete por qué considera que debería hacerse lugar al reclamo –en la medida solicitada- y en su caso cuál sería el cálculo y su correspondiente monto sobre la base de lo actuado, aspecto que no advierto cumplido en la especie.-Ahora bien, la queja deducida en relación al valor de cada acción y cada opción –como adelanté- no puede prosperar.-Lo entiendo así puesto que –como adelanté-, amén de expresar su disconformidad, el recurrente no aporta elementos de valor y consideración (conforme lo requiere el art. 116 de la LO) capaces de enervar los fundamentos esgrimidos por la sentenciante "a quo" en cuanto a que corresponde diferir a condena la suma de $ 42.153,60 teniendo en cuenta el valor de cada acción -$ 16.188,14- conforme el monto abonado y el sac (pericia contable fs. 122 y fs. 139). Obsérvese, además, que el quejoso se limita a formular afirmaciones sobre cuestiones que no surgen acreditadas en autos, sin siquiera indicar someramente en qué constancias habidas en la causa basa las mismas. Véase que simplemente asegura –sin prueba que sustente su postura- que las acciones y opciones que poseía al momento del distracto cotizaban al valor del mercado a U$ 69.920.-La misma suerte correrá el agravio vinculado con el monto correspondiente a los rubros bonus performance y RBI proporcionales reconocidos desde el mes de septiembre de 2006 a la fecha del distracto (19/12/06) –ver fs. 177 pronunciamiento de grado-. Es que de acuerdo a los elementos probatorios obrantes en la causa (recibos de sueldo, liquidación final y que la demandada abonó la incidencia del sac sobre performance bonus y bono RBI), los montos informados por el experto contable (ver fs. 122/125, en especial fs. 124vta), las imprecisiones de la demanda (fs. 15 y fs. 20), la indeterminación de las pautas utilizadas por el actor en la liquidación que practica (fs. 14/15) y la falta de prueba que avale las sumas indicadas por el accionante al inicio, así como de los criterios o directrices empleados para calcular los rubros aludidos y las especiales características de la causa; teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 55 y 56 de la LCT los montos reconocidos por la magistrado de grado resultan razonables.-En este orden de ideas, cabe recordar que la presunción prevista en el art. 55 del plexo normativo mencionado debe ser aplicada con suma prudencia y razonablemente, así como sus efectos deben apreciarse con un criterio de equidad.-El segmento del recurso relativo al tope indemnizatorio fijado y a la falta de incorporación de la incidencia en la base de cálculo de los rubros performance bonus, stock awards y RBI tampoco será admitida.-Ello así puesto que, más allá de las manifestaciones vertidas en el memorial recursivo, el experto contable informó que el rubro stock awards se abonó por única vez en el mes de septiembre de 2006 ($ 16.188,14), el performance bonus se abonó una vez al año (septiembre 2006, $ 51.673), el bonus RBI fue abonado dos veces en el año y que al egreso el actor percibió los sueldos anuales complementarios correspondiente a dichos conceptos (ver pericia contable fs. 122/125 y fs. 138/139).-Así las cosas, los conceptos mencionados anteriormente no revisten los caracteres de normalidad, habitualidad y mensualidad exigidos por la norma (art. 245 de la LCT).-A todo evento –para el hipotético caso de que las bonificaciones abonadas por el empleador sin periodicidad mensual hubieran sido en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador (extremo que no se alegó ni probó en autos) vale destacar que el 19/11/09 la Excma Cámara del Trabajo en Pleno en los autos caratulados "Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25.561" [Fallo en extenso: elDial -AA5987] resolvió que: " Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T".-Respecto al tope aplicado cabe señalar que las escuetas manifestaciones articuladas en el memorial recursivo no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos vertidos en el decisorio recurrido. Debe resaltarse que sin esbozar fundamento alguno el apelante recuerda que planteó la inconstitucionalidad del precedente "Vizotti" [Fallo en extenso: elDial -AA2400] (ver fs. 189).-Resta analizar los agravios vertidos por la parte demandada respecto de las costas y los honorarios regulados en la sede de origen.-En relación a la forma en que fueran impuestas las costas, estimo que le asiste razón a la recurrente.-Si bien, de conformidad con lo que dispone el art. 68 del CPCCN, las costas deben ser soportadas por la parte vencida, criterio que se fundamenta básicamente en el hecho objetivo de que quien hace necesaria la intervención judicial del Tribunal por su conducta, acción u omisión debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho;; no es menos cierto que tal principio no es absoluto ya que existen excepciones, que facultan al juez a eximir al perdedor de la condena en costas, total o parcialmente, cuando existiere mérito para ello (conf. Enrique Falcón en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- Comentado", T. I pág. 451).-El mérito a que alude dicha norma existe cuando se ha litigado mediante convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de leyes nuevas o sobre las cuales se han dictado fallos contradictorios o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Pero también existen circunstancias de hecho no menos dudosas y eximentes, que hacen caer el principio general enunciado, cuando la imposición de costas a una de las partes no resulta equitativa.-En este orden de ideas, teniendo en cuenta las particularidades del caso, la naturaleza de la cuestión y la forma de resolverse el pleito, considero que en la especie existe mérito para que se declaren en el orden causado (art. 68, 2do párrafo del CPCCN).-En cuanto a los honorarios, estimo que los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes resultan equitativos de conformidad con las pautas arancelarias vigentes, por lo que propiciaré que sean confirmados (art. 38 LO).-Finalmente, atento la suerte de los recursos deducidos, propongo imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, 2do párrafo del CPCCN), a cuyo fin sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 de la LO).-En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente el decisorio cuestionado, y en consecuencia, imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2do párrafo del CPCCN), 2) Confirmarla en todo lo demás que decide, 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 de la LO).- El DR. DANIEL E. STORTINI dijo: Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.- Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el decisorio cuestionado, y en consecuencia, imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2do párrafo del CPCCN), 2) Confirmarla en todo lo demás que decide, 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 de la LO).-Se deja constancia que la tercer vocalía se encuentra vacante (art. 109 RJN).-Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//- Fdo.: GREGORIO CORACH - DANIEL E. STORTINI