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De Rueda, Sebastián M. v. Jumbo Retail Argentina S.A.

De Rueda, Sebastián M. v. Jumbo Retail Argentina S.A.
28/08/2009 - 20:36hs

Fallo provisto por Abeledo Perrot

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D

En Buenos Aires, a 30 de julio de 2009, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentí­sima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "DE RUEDA, SEBASTIíN MATíAS c/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO", registro n° 60689/2006, procedente del JUZGADO N° 6 del fuero (SECRETARIA N° 12), donde esta identificada como expediente Nº 52415, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debí­an votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:

1°) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por el señor Sebastián Matí­as De Rueda contra la empresa Jumbo Retail Argentina S.A., y le impuso las costas (fs. 189/198).

Contra esa decisión apeló el actor (fs. 201), cuya expresión de agravios de fs. 210/216, fue resistida por la demandada a fs. 218/220.

La fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 223/223).

2°) Los antecedentes del caso que se encuentran reconocidos o acreditados y que, por el momento, interesa recordar, son los siguientes:

(a) El dí­a 7 de abril de 2006 concurrió el actor al supermercado que explota la demandada y retiró de allí­ un catálogo en el que esta última promocionaba diversas ofertas de venta de productos. En el texto pertinente se aclaraba que las ofertas eran válidas "…desde el 31/3/06 al 16/4/06 inclusive o hasta agotar stock…", y una de ellas se referí­a a la venta de un televisor de 42 pulgadas, pantalla plasma, marca "Phillips", resolución 1024 x 769 px. El precio total indicado para ese aparato electrónico era, según se consignó en la página 22 del catálogo, de "…$ 1415.84…", aclarándose que podí­a pagarse en 12 cuotas de "…$ 415.84 c/u…" sin interés mediante ciertas tarjetas de crédito que en la misma página se indicaban (fs. 28 vta., en sobre de documentación reservada).

(b) Al dí­a siguiente el actor regresó al supermercado junto con un compañero de trabajo y, llegados ambos al sector de electrodomésticos, comprobaron que el precio del televisor era distinto del que aparecí­a en el catálogo pues, según lo declaró en autos dicho acompañante, estaba ofertado a un precio de $ 15.000 o $ 16.000 aproximadamente. Trató el actor, no obstante, de realizar la compra al menor precio indicado en el catálogo, pero ante la negativa del vendedor que lo atendió, se retiró (conf. testimonio de fs. 133 y ratificación y ampliación de fs. 152).

(c) El 10 de abril de 2006 el actor solicitó la intervención de una escribana pública a un doble fin. En primer lugar, para dejar asentado notarialmente su relato de los hechos y el contenido de la oferta resultante del catálogo y, en segundo lugar, para realizar un acta de constatación in situ. En este último sentido, surge del instrumento respectivo que el actor concurrió conjuntamente con la mencionada escribana al supermercado de la demandada y que, ingresando ambos al sector de electrodomésticos, aquél le señaló el televisor que le interesaba adquirir, constatando la notaria que se encontraba ofertado a $ 16.990. A requerimiento del actor la escribana también dejó constancia de la diferencia de este último precio con relación al de $ 1415,84 que aparecí­a en el catálogo (conf. acta de constatación de fs. 13/17, en sobre de documentación reservada; y testimonio de fs. 151).

(d) El 13 de abril de 2006 el actor remitió a Jumbo Retail Argentina S.A. una carta documento relatando las alternativas antes referidas, invocando una violación al art. 7° de la ley 24.240, e intimando a la citada empresa para que diera cumplimiento a la oferta de venta del televisor indicado por la suma de $ 1415,84 (fs. 8, en sobre de documentación reservada, e informe de fs. 97).

Tal carta documento fue rechazada por otra enviada por la demandada al actor, en la que negó los hechos invocados por este último y toda responsabilidad (fs. 9, en sobre de documentación reservada).

(e) Con base en los antecedentes fácticos reseñados y habiendo fracasado la mediación previa obligatoria (fs. 2), el señor Sebastián Matí­as De Rueda dedujo la presente demanda, reclamando la suma de $ 15.575 (diferencia entre los citados $ 16.990 y $ 1415,84) en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, con más intereses y costas. Fundó su derecho en los arts. 1154 y 1144 del Código Civil, y en los arts. 7 y 8 de la ley 24.240 (fs. 37/41).

(f) La demanda fue resistida por Jumbo Retail Argentina S.A. afirmando que la oferta del televisor por el precio de $ 1415,84 se debió a un error en la publicidad, ya que el valor verdadero era sustancialmente mayor (fs. 73 vta.); que ese error fue subsanado mediante una fe de erratas reproducida en el diario "Clarí­n" del dí­a 11 de abril de 2006 (fs. 73 vta.); que el actor no aceptó en momento alguno la oferta, y que si se entendiera lo contrario su conducta y demanda lucirí­an abusivas, pues no puede pretender adquirir el bien en cuestión pagando el 8,33% de su valor real (fs. 74). Adujo, además, que el demandante tampoco sufrió daño alguno (fs. 74 vta.).

3°) Como se anticipó, la demanda fue rechazada por el fallo de primera instancia. Para fundar esa decisión la juez a quo entendió que no llegó a existir por parte del actor una aceptación de la oferta contenida en el catálogo en fecha anterior al enví­o de la carta documento del 13 de abril de 2006; que esa aceptación solamente podrí­a tenerse por existente a partir de la intimación contenida en esa carta documento para que se cumpliera con la oferta efectuada en el catálogo, pero que para ese entonces el ofrecimiento ya se habí­a retractado mediante la publicación hecha por la demandada, a modo de fe de errata, en el diario "Clarí­n" del dí­a 11 de abril de 2006; que, a todo evento, la oferta tampoco habí­a sido claramente vinculante para la demandada, pues su publicación en el catálogo no fue inequí­voca en cuanto al valor de venta, dada la divergencia entre el precio de contado y el financiado en 12 cuotas; que no se probó la mala fe de Jumbo Retail Argentina S.A.; y que el precio publicado de $ 1415,84 no pudo ser razonablemente tenido en cuenta por el actor, toda vez que luce como irrisorio en comparación con el que, para la misma época, tení­an otros televisores similares.

Los agravios del actor contra el fallo intentan controvertir los fundamentos reseñados mediante distintos argumentos. Cabe destacar, no obstante, que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteos, correspondiéndoles encuadrar la realidad fáctica comprobada en el marco jurí­dico que le corresponda, a fin de lograr la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

4°) La situación planteada en autos está, desde lo formal, indudablemente aprehendida por los arts. 7 y 8 de la ley 24.240.

En ese orden de ideas, recuerdo que el referido art. 7 de la ley 24.240 modificó sustancialmente el régimen que resulta de los arts. 1148 del Código Civil y 454 del Código de Comercio, en cuanto a los denominados contratos de consumo.

En efecto, de acuerdo al citado art. 1148, las ofertas de contrato deben ir dirigidas a personas determinadas y, desde la perspectiva de tal precepto, una oferta al público en general solamente podrí­a tenerse, según la doctrina y jurisprudencia mayoritarias nacionales, como simples invitaciones a contratar (conf. Alterini, A. y López Cabana, R., Cuestiones modernas de responsabilidad civil, Buenos Aires, 1988, p. 5; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1984, t. 5, p. 760; CNCom. Sala C, 1/3/82, JA 1982-IV, p. 422).

Por su lado, de manera congruente con el art. 1148 del Código Civil (conf. López de Zavalí­a, F., Teorí­a de los contratos – Parte General, Buenos Aires, 1971, ps. 111/112), el art. 454 del código mercantil establece enfáticamente que "…Las ofertas indeterminadas, contenidas en un prospecto o en una circular no obligan al que las ha hecho…", lo cual significa, según la doctrina clásica, la inexistencia misma de una oferta -o promesa- desde que no se la concibe como tal cuando no se dirige a persona o personas determinadas (conf. Segovia, L., Explicación y crí­tica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Buenos Aires, 1933, p. 6, nota n° 1648).

Ahora bien, con justificación en las crí­ticas que la doctrina de todos los tiempos levantó contra el sistema de los citados arts. 1148 y 454, fundada en su inadecuación al tráfico moderno, y que en algunos autores se tradujo en interpretaciones amplias de esos preceptos (conf. Cermesoni, F., Contratos comerciales, ante la ley, la doctrina y la jurisprudencia, Buenos Aires, 1922, p. 156 y ss.; Garo, F., Tratado de las compraventas comerciales y marí­timas, Buenos Aires, 1945, t. I, ps. 33/36, n° 8; Lafaille, H., Derecho Civil – Contratos, Buenos Aires, 1953, vol. I, ps. 73/74, n° 61; Zavala Rodrí­guez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1966, t. II, ps. 42/43, n° 1163; Fontanarrosa, R., Derecho Comercial Argentino, Buenos Aires, 1969, t. II, ps. 67/70, n° 22; Mosset Iturraspe, J., Teorí­a general del contrato, Santa Fe, 1970, p. 122; Videla Escalada, F., Contratos, Buenos Aires, 1971, t. I, p. 288; Piantoni, M., Contratos Civiles, Córdoba, 1978, t. I, p. 52/54; López de Zavalí­a, F., ob. ct., p. 114; Etcheverry, R., Derecho Comercial y Económico – Obligaciones y Contratos Comerciales – Parte General, Buenos Aires, 1988, ps. 216/217; etc.), y con justificación también en la fuerza expansiva del derecho del consumidor, la ley 24.240 modificó, como se dijo, el régimen de los códigos civil y comercial, aceptando que "…la oferta dirigida a consumidores potencialmente indeterminados, obliga a quien la emite, durante el tiempo en que se realice…" (art. 7). Asimismo, partiendo de la base, igualmente advertida por la doctrina clásica, de que los anuncios publicitarios importan verdaderas ofertas que comprometen responsabilidad si en ellos se enumeran y formulan todas las condiciones esenciales del contrato (conf. Zavala Rodrí­guez, C., Publicidad Comercial, Buenos Aires, 1947, ps. 609/610), fue que el art. 8 de la ley 24.240 estableció que "…Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor…" (art. 8; Lorenzetti, R., Tratado de los contratos – Parte General, Santa Fe, 2004, ps. 689/691).

Ciertamente, los indicados preceptos de la ley 24.240 pueden actuar complementariamente, dando lugar a lo que se denomina "oferta pública publicitaria", porque se combina la oferta pública de consumo -art. 7- con su publicidad -art. 8- (conf. Sozzo, G., Antes del contrato – Los cambios en la regulación jurí­dica del perí­odo precontractual, Buenos Aires, 2005, p. 548), situación esta última que, como se adelantó, ní­tidamente es la que aprehende el presente pleito, pues el anuncio publicitario contenido en el catálogo invocado por el actor tuvo el carácter de una oferta ad incertam personam, con indicación del tiempo de su vigencia, sus modalidades y condiciones, incluyendo particularmente el precio, en un todo de acuerdo con las referidas normas.

Es de advertir, en este punto, que ni siquiera la demandada niega que la suya no haya sido una oferta dada en los términos de los citados arts. 7 y 8 de la ley 24.240.

Pero lo que sí­ niega la accionada es el carácter vinculante que, de ordinario, tal "oferta pública publicitaria" tendrí­a de acuerdo a la doctrina de los recordados preceptos (conf. Stiglitz, G. y Stiglitz, R., Derechos y defensa de los consumidores, Buenos Aires, 1994, ps. 183/195; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., Buenos Aires, 2001, t. 8, ps. 890/892; Lorenzetti, R., ob. cit, p.. 260), aduciendo para fundar tal cosa que el ofrecimiento contuvo un error en la determinación del precio.

Desde esta última perspectiva lo que debe indagarse es, entonces, si es dado en el marco del tipo de ofertas de que aquí­ se trata invocar la existencia de error por parte del oferente y, en caso afirmativo, de qué naturaleza serí­a el error y cuál la consecuencia jurí­dica de su comprobación.

5°) Es indudable que la teorí­a del error juega en la etapa de formación del contrato, tal como lo ha destacado autorizada doctrina, bien que observando que el error que precede a la formación de un contrato es una circunstancia sumamente peculiar que requiere un examen muy atento porque no siempre, probablemente, debe llevar a las mismas consecuencias (conf. Diez Picazo, L., Fundamentos del derecho civil patrimonial, Madrid, 1996, t. I, p. 176).

Sentado ello, es obvio que la teorí­a del error juega particularmente con relación a la oferta contractual, desde que ella es un elemento sustantivo integrante de la aludida etapa formativa.

Y puesto que, en definitiva, toda oferta no es más que un acto voluntario (conf. Orgaz, A., Nuevos estudios de derecho civil, Buenos Aires, 1954, p. 204) o, más propiamente, una declaración de voluntad contractual (conf. Mosset Iturraspe, J., ob. cit., p. 120; Videla Escalada, F., ob. cit., t. I, p. 286; Piantoni, M., ob. cit., t. I, p. 52; Puig Brutau, J., Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, 1978, t. II, vol. I, p. 178), resulta indudablemente que aquél elemento perturbador representado por el error puede incidir negativamente en ella.

A tal apreciación de las cosas no forma óbice, desde luego, el hecho de que la oferta tenga, como en el caso, el carácter de "oferta pública publicitaria", ya que no hay motivos para distinguir. La oferta de consumo regulada por el art. 7 de la ley 24.240, aunque se transmita por su publicidad en los términos del art. 8 de la misma ley, puede estar afectada de error como cualquier oferta contractual.

Con lo cual, entonces, se puede contestar afirmativamente la primera indagación propuesta en la parte final del considerando anterior.

6°) Sobre la base de la precedente conclusión, cabe proceder a la segunda indagación propuesta, esto es, la concerniente a la naturaleza del error invocado por la demandada.

Sobre el particular, tengo la convicción -resultante del examen de la causa- que el error invocado tuvo la naturaleza de un "error obstativo".

Es bien conocida la diferencia entre el error vicio (o error propio) y el error obstativo (o error obstáculo o impropio).

El primero comporta una falla de conocimiento, una discordancia entre un dato determinado de la realidad y la representación mental que de ese dato tení­a el sujeto al realizar un acto que el derecho valora. El error vicio (o error propio), se da cuando la voluntad ha sido viciosamente formada sobre la base de un inexacto conocimiento de la realidad o sobre una equivocada creencia (conf. Mosset Iturrraspe, J., ob. cit., p. 177; Diez Picazo, L., ob. cit., p. 179).

El segundo, en cambio, da cuenta de una desarmoní­a entre la declaración de voluntad y la voluntad misma. En el error obstativo o impropio, la voluntad se ha formado correctamente sobre un exacto conocimiento de la realidad, pero la equivocación se produce al declarar o al transmitir la voluntad. Al mediar esta clase de error se produce, en efecto, una divergencia entre la voluntad interna y la voluntad manifestada, bien por equivocación propia o por error en la transmisión (conf. Cariota Ferrara, L., El negocio jurí­dico, Madrid, 1956, p. 411 y ss., n° 114; Messineo, F., Doctrina general del contrato, Buenos Aires, 1952, t. I, ps. 129/133, n° 16; Barbero, F., Sistema del Diritto Privato italiano, Torino, 1965, t. I, ps. 400/401, n° 245; Josserand, L., Derecho Civil, Buenos Aires, 1950, t. II, vol. I, ps. 49/50, n° 61; De los Mozos, J., El principio de la buena fe, Barcelona, 1965, ps. 225/227, n° 40; Albaladejo, M., Derecho Civil, Barcelona, 1970, t. I, p. 480, n° 59; Piug Peña, F., Introducción al derecho civil español, común y foral, Barcelona, 1942, p. 487; Puig Brutau, J., ob. cit., ps. 78 y ss.; Diez Picazo, L., ob. cit., p. 179; Spota, A., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1957, t. I, vol. 3-8, ps. 377/380, n° 1868; De Gásperi, L. y Morello, M., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, 1964, t. I, ps. 399/400, n° 284; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 4, ps. 155/156; López de Zavalí­a, F., ob. cit., ps. 156/157; Mosset Iturraspe, J., ob. cit., ps. 177/178; Videla Escalada, F., ob. cit., t. II, ps. 265/266).

Muchos son los casos de errores obstativos que la doctrina refiere (véase, entre otros, los enumerados por Spota, A., ob. loc. cit., p. 380), pero significativamente uno de ellos es el que se presenta cuando, queriéndose vender por 100, se declara vender por 10 (el ejemplo es de Albaladejo, M., ob. cit., p. 480, n° 59).

Esta última es, precisamente, la hipótesis de que dan cuenta las presentes actuaciones, pues habiendo querido la demandada vender por una suma mayor, ofreció vender por una suma menor.

A mi modo de ver, no puede dudarse de la existencia de esa divergencia entre la voluntad y lo declarado.

En efecto, la oferta que la demandada hizo en su catálogo por la suma de $ 1415,84 fue notoriamente baja comparativamente con el valor de un televisor similar al publicitado. De hecho, en la misma página del catálogo donde se ofrecí­a a ese precio el televisor "Philips", de 42 pulgadas, pantalla plasma, resolución 1024 x 769 px, por el cual se interesó el actor, aparecí­an ofrecidos otros dos aparatos, también de 42 pulgadas, pantalla plasma, aunque con menor resolución, marcas "Panasonic" y "Sony", al precio de $ 11.990 y $ 10.990, respectivamente. La simple comparación entre aquél valor de $ 1415,84 frente a estos últimos, evidencia que la oferta declarada concerniente al televisor "Philips" estaba teñida de error.

Por cierto, tal impresión se ve confirmada por el informe brindado por Enterteinment Depot S.A. (Musimundo) según el cual en abril del año 2006 el precio de mercado del televisor "Philips" en cuestión trepaba a $ 16.999 (fs. 140), siendo descabellado pensar que la demandada ofreciera sin error a $ 1415,84 lo que, en realidad, valí­a no menos de diez veces más.

Semejante distorsión sólo se explica, en el orden normal y racional de las cosas, aceptando la presencia de una oferta declarada divergente de la voluntad querida, sea por equivocación propia o error en la transmisión.

7°) Aceptada la presencia de un error obstativo en la oferta realizada por la demandada, es posible avanzar en la indagación estableciendo, de seguido, cuál es la consecuencia jurí­dica de su comprobación.

En mi concepto, entiendo que el error obstativo hace imposible el consentimiento al que se refiere el art. 1144 del Código Civil y, por tanto, el contrato mismo, pues impide el acuerdo sobre una declaración de voluntad común en los términos del art. 1137 de ese cuerpo legal.

Como lo expresan renombrados autores, en el error obstativo, a diferencia de lo que acontece con el error vicio, no hay ningún vicio del consentimiento. Lo que hay es un cruce de voluntades que no coincide en absoluto. No hay consenso, sino disenso. Y al faltar el í­dem placitum, o sea, el indispensable consentimiento de las partes, el contrato no llega a existir (conf. Llambí­as, J., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1980, t. II, ps. 472/473; Castro, El negocio jurí­dico, Madrid, 1967, p. 125, citado por Diez Picazo, L., ob. cit., p. 179). Como lo enseña Francesco Messineo, el error obstativo impide la formación del contrato, porque hay ausencia radical de voluntad (conf. Messineo, F., ob. cit., t. I, ps. 130 y 131). Es más: cuando hay error obstativo en quien declara, también hay error en quien recibe la declaración, pues cree que corresponde a la verdadera voluntad de quien la emitió (conf. Diez Picazo, L. y Gullón, A., Instituciones de derecho civil, Madrid, 1998, vol. I/2, p. 45).

De tal suerte, mientras que el "error vicio" del consentimiento genera una nulidad, el "error obstativo" hace inexistente el acto (conf. Josserand, L., ob. cit., p. 50, n° 62; De los Mozos, J., ob. cit., p. 225, n° 40; Llambí­as, J., ob. cit., loc. cit.; De Gásperi, L., Morello, A., ob. cit., loc. cit.) y, por tanto, no puede hablarse de eficacia del negocio, menos de oferta vinculante -a contrario de lo que ha postulado en autos el actor- quedando descartada, asimismo, la presencia de una oferta aceptada. En otras palabras, hay inexistencia del contrato (conf. Espí­n, D., Manual de derecho civil español, Madrid, 1961, t. III, p. 415).

En tales condiciones, por estar en presencia de un acto inexistente, la situación solo podrí­a dar lugar, como regla, al reestablecimiento del equilibrio perturbado mediante el desplazamiento de las prestaciones que, eventualmente, hayan podido tener lugar como consecuencia de la apariencia de consentimiento (conf. De los Mozos, J., ob. cit., p. 225, n° 40, y ps. 282/283, n° 48).

Excepcionalmente, cuando la disconformidad generadora del error obstativo fuese imputable al declarante por ser maliciosa o haber podido ser evitada por él con el empleo de una mayor diligencia, existiendo a la vez buena fe de la otra parte, podrí­a atribuirse pleno efecto a la declaración de aquél, en virtud de los principios de responsabilidad y de protección a la bona fides y a la seguridad del comercio jurí­dico (conf. De los Mozos, J., ob. cit., p. 226, n° 40). La parte receptora de la declaración sobre la que se ha proyectado el error obstativo podrí­a, en este especialí­simo caso, inclusive reclamar el resarcimiento de los daños que hubiera padecido (para indemnizar el daño al interés negativo, según Lehmann, H., Tratado de derecho civil – Parte General, Madrid, 1956, vol. I, p. 372), pero ello con un lí­mite muy preciso: todo reclamo serí­a improcedente cuando dicha parte receptora conocí­a o debí­a haber conocido, según las circunstancias, el error de que se trata, ya que en tal caso queda excluida su buena fe, desde que no podrí­a invocar haber obrado con confianza en lo declarado (conf. Santos Briz, J., La contratación privada, Madrid, 1966, p. 179; Diez Picazo, L. y Gullón, A., ob. cit., t. I/2, p. 45).

Y esto último, en mi concepto, es también aplicable al caso de autos, pues no creo que el actuar del actor haya sido de buena fe.

En efecto, ya dije que la oferta que la demandada hizo en su catálogo por la suma de $ 1415,84 fue notoriamente baja comparada con la referente a otros dos aparatos, de similares caracterí­sticas al televisor "Philips", de 42 pulgadas, por el que se interesó el actor, pues una trepaba a $ 11.990 y la otra a $ 10.990. Pero hay más: en la hoja siguiente del mismo catálogo aparece la oferta de otro televisor "Philips", de menor tamaño (26 pulgadas) y distinta calidad (pues ya no era uno pantalla de plasma, sino del tipo LCD) al precio de $ 6990. Es decir, por un producto de la misma marca pero más pequeño y de calidad más modesta, la oferta de la demandada era cuantitativamente superior a la del aparato de 42 pulgadas referido.

Frente a las circunstancias precedentemente reseñadas: ¿pudo racionalmente el actor formar una seria convicción en cuanto a que la oferta de $ 1415,84 no respondí­a a un error? ¿pudo creer, de buena fe, que ese precio era el correcto?.

Mi respuesta a tales interrogantes es, en ambos casos, negativa; y aun creo con el grado que permite la certeza moral, que es la propia de las ciencias jurí­dicas (conf. Massini, I., Introducción a la lógica judicial, en la obra colectiva "La función judicial", Buenos Aires, 1981, p. 45; Montejano, B., Filosofí­a de la función judicial, en la misma obra colectiva, p. 11; CNFed. Civ. Com. Sala II, causa 1529 del 3/12/82, voto del Dr. Vocos Conesa; CNCom. Sala D, 18/4/2007, "La Equitativa del Plata S.A. c/ Empresa Distribuidora Sur (Edesur) y otros s/ ordinario"; í­d. Sala D, 4/2/2008, "Sviatschi, Miguel Osvaldo s/ quiebra c/ López, Celina Esther s/ ordinario"), que toda la actuación extrajudicial desplegada por el actor -concurrencia al supermercado con un compañero de trabajo primero, y con una escribana después- como igualmente la promoción de la presente actuación judicial, no son sino expresiones de un vano intento de pretender aprovecharse de un obvio y ní­tido error ajeno, siendo ello manifiestamente contrario a la regla de la buena fe.

8°) Ninguno de los argumentos contenidos en la expresión de agravios del actor alcanza a conmover, desde mi punto de vista, las conclusiones hasta aquí­ enunciadas.

La crí­tica que se expone en lo referente a la tempestividad de la retractación de la oferta que se dice hecha por la demandada a través de la publicación que hiciera en el diario "Clarí­n" el dí­a 11 de abril de 2006, y todo lo que el actor dice sobre la relativa difusión de ese medio gráfico (primer agravio), parte de una base que este voto descarta, cual es que haya habido una oferta jurí­dicamente vinculante. De ahí­ su inconsistencia.

Lo mismo cabe decir respecto de la prueba sobre el momento en el que, según el actor, se produjo su aceptación (segundo y tercer agravio). Conforme lo expliqué, en rigor, no la hubo en momento alguno, por ausencia de una oferta vinculante.

No hay constancias en la causa que acrediten que la situación equí­voca de que tratan las actuaciones respondiera a la mala fe de la demandada, por haber modificando el precio ofertado durante el lapso que se obligó a mantenerlo o publicitando uno erróneo para atraer la atención de los consumidores. Las breves crí­ticas que sobre el particular plantea el actor (agravio cuarto) no permiten establecer lo contrario.

Querer hacer ver que el precio de $ 1415,85 era "verosí­mil" y no, como lo calificó la sentencia apelada, un precio "irrisorio" (agravio quinto), no resiste el menor análisis racional y evidencia, ciertamente, una inaceptable distorsión de la realidad por parte del actor.

En fin, la crí­tica que el actor levanta contra lo afirmado en el fallo apelado en el sentido de no haber existido daño alguno, carece de contenido pues no identifica ante esta alzada cuál serí­a el perjuicio padecido (agravio sexto).

9°) Por lo expuesto, aunque por razones jurí­dicas distintas a las aducidas por la sentencia recurrida, propongo al acuerdo se la confirme, con costas al actor (art. 68 del Código Procesal).

Así­ voto.

El señor Juez de Cámara Gerardo G. Vassallo adhiere al voto que antecede.

El señor Juez de Cámara Juan José Dieuzeide no interviene en el presente acuerdo por hallarse en uso de licencia (RJN 109).

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara Acuerdan:

(a) Confirmar la sentencia de primera instancia, con costas a cargo del actor (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

(b) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto se hayan regulado los de la anterior instancia.

Notifí­quese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

Pablo D. Heredia

Gerardo G. Vassallo

Fernando M. Pennacca - Prosecretario Letrado