Fallo: "Arostegui Pablo Martí­n c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA"

Fallo: "Arostegui Pablo Martí­n c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA"
LEGALES - 09 de Abril, 2008

"Arostegui Pablo Martí­n c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA"

Procuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e :

I la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala III), confirmó la sentencia que rechazó la demanda dirigida a obtener la reparación de una minusvalí­a laboral en el marco de la legislación civil. Para así­ resolver, en lo que interesa, siguiendo los lineamientos del precedente de Fallos: 325:11 (Gorosito), sostuvo la constitucionalidad del artí­culo 39 de la ley n° 24.557 por no haberse acreditado que su aplicación comportara la frustración del resarcimiento de los daños a la integridad psicofí­sica del trabajador o su rehabilitación. Al efecto, valoró que la comparación de los montos concedidos por

la Sala en casos basados en el derecho común, conforme al criterio establecido en autos "Vuoto", -en el supuesto: $57.101,78 por daño material sobre un salario mensual de $446,40, más $5.000 por incapacidad psí­quica y $10.000 por daño moral-, y las sumas que percibirá el actor en el contexto

de la ley especial -$163.098 calculados sobre una renta mensual de $306 a partir del año 2000-, permite inferir que las últimas superarán a los primeros. Todo lo anterior, computado en base a una minusvalí­a del 65% de la total obrera y una vida útil posterior al accidente estimada en 41 años (v.

fs. 867/871 y 958/961).

Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario federal (v. fs. 971/980), que fue contestado (fs. 984/1015 y 1017/1018) y denegado a fojas 1020, dando lugar a la interposición del presente recurso directo (v. fs. 67/73 del cuaderno respectivo).

-II En sí­ntesis, la quejosa dice que el resolutorio es arbitrario y vulnera las garantí­as y derechos de los artí­culos 14 bis y 16 a 19 de la Ley Suprema. Arguye, en particular, que los montos calculados por la Sala son erróneos e inaplicables pues de la renta percibida mensualmente por la incapacidad absoluta -65% fí­sica y 10% psicológica- $120 corresponden a las asignaciones familiares, con lo cual, de los $225,05

pagados en octubre de 2000, ella escasamente supera los $100; extremo al que se agrega la absoluta desproporción con los daños sufridos y que no tiene posibilidad de administrar los fondos que le corresponden, a los que se aplica un interés muy inferior a los reales que obtiene la aseguradora. Refiere, por último, que se reconoce validez a los artí­culos 1° y 39 de la LRT en oposición a los derechos constitucionales citados. Cita jurisprudencia foral y acompaña recibos tocantes a la renta periódica por los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004 (fs. 971/980).

-III En principio, incumbe precisar que los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común y procesal, extrañas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del artí­culo 14 de la ley n° 48. No obstante, V.E. también tiene dicho que ello no resulta óbice para habilitar el recurso cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue

planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida. En las condiciones antedichas, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido y debe revocarse (v. Fallos: 311:1656, 2547; 317:768, entre otros).

En mi parecer, ello es lo que acaece en las actuaciones. Y es que si bien la Sala, al efectuar la comparación entre las reparaciones en el plano de la ley común y especial, Arostegui Pablo Martí­n c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametaal Peluso y Compañí­a S.C. A. n° 436, L. XL.

Procuración General de la Nación remite a la renta periódica informada en el peritaje contable

(fs. 766vta. y 960), cabe advertir que de la propia documentación acompañada por la compañí­a aseguradora resulta que ello incluye $120 en concepto de asignaciones familiares (v. fs. 309/317 y 358-366, etc.).

Se añade a lo expresado que emerge igualmente de las constancias de la causa, la existencia de perí­odos anteriores y posteriores al año 2000 en que la renta mensual alcanzó, aproximadamente, la cifra invocada por el accionante (a saber: $225,05, incluyendo $120 en concepto de asignaciones familiares -fs. 318/323, 367/372 y 969/970, entre otras-), extremo, por otra parte, admitido expresamente por la compañí­a de seguros al evacuar el traslado del recurso extraordinario, oportunidad en que expresó que: "Y esta parte le otorga hasta la actualidad al actor una renta periódica de $ 225Y" (cfse. fs. 989, párrafo 4°), y no desmentido por la firma empleadora en idéntica coyuntura (cfse. fs. 1017-1018).

En las condiciones antedichas, la decisión no se sustenta, toda vez - por de pronto- que sólo en el supuesto referido a la indemnización calculada en el ámbito del derecho común se ponderaron montos que no incluyen asignaciones familiares (cf. fs. 41/42, 765vta. y 960), a lo que se agrega

-allende la falta de impugnación oportuna en ese aspecto del informe contable (cf. fs. 781/82, 918 y 827)- que existe razonable controversia en torno al importe de la renta periódica tomada en consideración por la ad quem para el cómputo de la reparación tocante a la ley especial (v. fs. 960).

En un orden análogo, se infiere, asimismo, de la presentación que el reproche apunta igualmente al carácter "desmembrado" del resarcimiento, lo que provoca al actor que aquél se torne insignificante (cfse. fs. 975). En otros términos,arguye también el apelante que el daño se lo provoca la forma de pago (fs. 976). Tal aspecto, considerado por V.E. en Fallos: 327:4607 ("MiloneY"), entre otros antecedentes, fue

propuesto por el interesado en ocasión de deducir la demanda (fs. 88) y retomado, luego, en oportunidad de interponer la apelación (cfse. fs. 890), siendo soslayado totalmente por la Alzada Foral al emitir el resolutorio arribado en recurso (cf. fs. 958/961), lo que lo torna de igual manera descalificable.

Lo expresado, no importa anticipar criterio sobre el fondo del asunto, cuestión, por otra parte, exclusiva de los jueces de la causa y extraña -por norma- a la ví­a de excepción.

-IV Por lo expresado, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario federal, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos.

Buenos Aires, 21 de junio de 2007.

Dra. Marta A. Beiró de Goní§alvez

Es copia

A. 436. XL. RECURSO DE HECHO Arostegui, Pablo Martí­n c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañí­a S.R.L.

Buenos Aires, 8 de abril de 2008.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pablo Martí­n Arostegui en la causa Arostegui, Pablo Martí­n c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañí­a S.R.L.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que habí­a rechazado la demanda promovida por el trabajador contra su empleadora y la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) de ésta, en la que el primero reclamaba con base en el

Código Civil una indemnización por los daños derivados de un accidente laboral. Para resolver como lo hizo, el a quo consideró que el actor (padre de tres hijos y que contaba 24 años al momento de los hechos, 25 de abril de 1997), padecí­a una incapacidad fí­sica del 65% y psí­quica del 10%, de la llamada

total obrera, a consecuencia del infortunio sufrido cuando un compañero de tareas puso en movimiento la guillotina del balancí­n en el que aquél estaba trabajando, produciéndosele la amputación parcial de cuatro dedos de la mano derecha y tres de la mano izquierda. Tras señalar que el daño era resarcible en los términos del art. 1113 del Código Civil, juzgó que no se presentaban en el caso los presupuestos fácticos que habilitaran la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557, de riesgos del trabajo (LRT). Para ello, efectuó una comparación entre lo que le correspondí­a percibir a la ví­ctima por prestaciones dinerarias según el sistema tarifado previsto en el art. 14.2.b de la LRT y los montos que usualmente concedí­a la sala para reclamos basados en el derecho común. A este fin tuvo en cuenta que, desde el infortunio, el actor cobraba de la ART una renta mensual que,

a partir del año 2000, era de aproximadamente $ 306, por lo que, hasta la fecha de su jubilación, percibirí­a a Avalores constantes" un equivalente a $ 163.098 ($ 306 x 13 meses x 41

años).

Por otro lado, para estimar la reparación del derecho civil, aplicó el criterio de su propia jurisprudencia asentada en el caso "Vuoto, Dalmero c/ Telefunken Argentina S.A." (sentencia del 16 de junio de 1978), según el cual, "el monto del resarcimiento por daño material (lucro cesante) debe consistir en principio en una suma tal que, puesta a un interés anual del 6%, permita un retiro periódico y se amortice en el lapso de tiempo estimado de vida útil de la ví­ctima. Esto puede obtenerse por medio de la fórmula: C = a x

(1-Vn) x 1/i; de donde Vn = 1/(1 in), a representa el retiro por perí­odo (equivalente a la disminución del salario anual provocada por la incapacidad), n el número de perí­odos (cantidad de años que restan hasta que el damnificado se halle en condiciones de obtener jubilación ordinaria con haber máximo) e i el coeficiente de la tasa de interés en el perí­odo (0,06). En el presente caso, el salario mensual de la ví­ctima

ascendí­a a $ 446,4; la vida útil posterior al accidente puede estimarse en 41 años y la incapacidad equivalente a 65% por lo que la indemnización por tal concepto asciende a $ 57.101,78", la cual elevó a $ 72.101,78 al adicionarle reparaciones por los daños psí­quicos ($ 5.000) y moral ($ 10.000). A partir de

esos cálculos, la sala concluyó en que las sumas que percibirí­a el actor en el marco de la LRT superaban las que correspondí­an por el derecho común, por lo que no se daban los mencionados presupuestos que justificarí­an la inconstitucionalidad solicitada en la demanda.

2°) Que contra dicha sentencia la actora dedujo recurso extraordinario, en el que afirma la arbitrariedad de aquélla con sustento en que hizo un deficiente análisis de los hechos probados, tanto en relación a la gravedad del daño, como al importe y composición de la renta que percibe y a la reparación que le corresponderí­a por aplicación del derecho civil. Destaca que la renta Cque afirma en $ 225,05C es baja,

ya que incluye asignaciones familiares que dejará de percibir cuando sus hijos sean mayores de edad, y que, por su forma de pago periódica, constituye una indemnización totalmente

desmembrada, que le impide disponer de su patrimonio. Señala que la reparación reclamada según el derecho civil debe tener carácter integral, es decir, contemplar todos los ámbitos de la vida y no sólo el laboral, los cuales ningún cálculo matemático, por más brillante que sea, puede contemplar.

Finalmente, cuestiona que, con la decisión adoptada, se haya dado validez constitucional a los arts. 1 y 39 de la LRT. La denegación de ese recurso dio origen a la queja en examen.

3°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la ví­a intentada dado que, si bien remiten a cuestiones de derecho común y procesal, ajenas como regla a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice cuando el fallo contiene una ponderación de la realidad económica que satisface sólo en apariencia el principio de la reparación integral, o no constituye una derivación

razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, u omite el examen de circunstancias relevantes del litigio (Fallos: 299:125; 300:936 y 303:2010, entre otros). En el sub examine se configuran estas excepciones por un triple orden de razones que se relacionan, las dos primeras, con el juzgamiento de la reparación, tanto en el ámbito de la LRT cuanto en el del Código Civil, y el tercero,

con la preterición de un extremo conducente para la debida decisión de la controversia.

4°) Que esto es así­, en cuanto al primer aspecto indicado, por dos motivos. En primer lugar, en el importe de la renta mensual ($ 306) se incluyeron las asignaciones familiares por hijos ($ 120), sin dar razones por las cuales éstas integrarí­an dicho importe durante 41 años. En segundo término, resulta absolutamente inválido el método de sumar, como si fueran valores actuales, cantidades monetarias que el

trabajador habrá de percibir en diferentes perí­odos de tiempo.

En efecto, las cantidades de dinero sólo pueden ser objeto de adición cuando ocurren en el mismo momento, por lo cual la sala, al multiplicar los $ 306 del modo en que lo hizo, soslayó considerar el "valor actual" de esas rentas futuras.

No serí­a ocioso recordar que la propia LRT sigue el concepto de "valor actual" del dinero en su art. 49, disposición final segunda, punto 3, así­ como en el ya citado art. 14.2.b, texto según decreto 1278/2000, a los efectos de la aplicación de los topes de $ 55.000 y $ 180.000 allí­ previstos. Estas objeciones

al método seguido respecto de la LRT se robustecen aun más a poco que se advierta que el a quo sí­ las habrí­a tenido en cuenta al calcular el otro término de la comparación, esto es, la indemnización del Código Civil de acuerdo al antes recordado criterio del caso "Vuoto". Ello, por cierto, acredita con mayor evidencia la invalidez de haber sumado de manera directa las rentas mensuales.

Cuadra agregar, en todo caso, que la referencia del fallo apelado a los valores Aconstantes" de las rentas no se encuentra acompañada de explicación alguna que la precise y justifique, máxime cuando ello tampoco surge de las constancias del proceso vinculadas con las rentas percibidas por el actor entre 1997 y 2000 (v. expediente principal: peritaje contable, fs. 766/766 vta.; documentación, fs. 345/391; asimismo: contestación de la ART al recurso extraordinario, fs.

989, cuarto párrafo).

5°) Que, en orden al segundo aspecto, el a quo, so color de restitutio in integrum, estimó el resarcimiento por el daño material del derecho civil también mediante una tarifa.

Más todaví­a; de una tarifa distinta en apariencia de la prevista en la LRT, pero análoga en su esencia pues, al modo de lo que ocurre con ésta, sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, vale decir, de prestadora de servicios, ya que lo hace mediante la evaluación del perjuicio

material sufrido en términos de disminución de la llamada Atotal obrera" y de su repercusión en el salario que ganaba al momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral de aquélla. Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurí­dico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste. Al respecto, la doctrina constitucional

de esta Corte tiene dicho y reiterado que Ael valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales", ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las ví­ctimas, lo que vendrí­a a instaurar una suerte de

justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espí­ritu

también integran el valor vital de los hombres" (A Aquino", votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco, Fallos: 327:3753, 3765/ 3766, 3787/3788 y 3797/3798, y sus citas; y " Dí­az", voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480, y sus citas).

El Tribunal también ha expresado en diversos pronunciamientos vinculados, al igual que los citados anteriormente, con infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Código Civil, que la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste "un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artí­sticas, etc.", y que, por el otro, "debe ser

objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad fí­sica en sí­ misma tiene un valor

indemnizable" (Fallos: 308:1109, 1115 y 1116). De ahí­, que "los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos "aunque elementos importantes que se deben considerar"

no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a

la ví­ctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio" (Fallos: 310:1826, 1828/1829). Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de "chance", cuando el accidente ha

privado a la ví­ctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos: 308:1109, 1117).

6°) Que, finalmente, en cuanto al tercer punto cuestionado, que al margen de su autonomí­a complementa el analizado en el considerando anterior, debe advertirse que, al limitar su examen a la ya recordada comparación, la sala dejó de atender a un agravio del actor relevante para el juzgamiento del sub lite como lo es el carácter desmembrado de la forma de percepción de la reparación prevista en la LRT (renta

periódica). Esta circunstancia, por lo demás, fue tenida en cuenta de manera expresa por el Tribunal al pronunciarse en la causa " Milone" (Fallos: 327:4607), oportunidad en la que admitió que la señalada modalidad puede consagrar una solución "incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis de la Constitución Nacional)", así­ como mortificar "el

ámbito de libertad resultante de la autonomí­a del sujeto para elaborar su proyecto de vida", e introducir "un trato discriminatorio" (Fallos: 327:4607, 4619 y 4620). Tal como lo ha juzgado la Corte Interamericana de Derechos Humanos "[e]l 'proyecto de vida' se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantí­a de

la libertad. Difí­cilmente se podrí­a decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí­ mismas, un alto valor existencial y su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la

libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte" ( Loayza Tamayo vs. Perú (reparaciones y costas), sentencia del 27 de noviembre de 1998, Serie C N° 42, párr. 148).

7°) Que, en suma, los diversos motivos que han sido expresados conducen a que la sentencia recurrida deba ser descalificada como acto judicial válido, según conocida y permanente jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan os autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo fallo con arreglo al

presente. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remí­tase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE

SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

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VOTO DE LA SEí‘ORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOí‘A ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO

Considerando:

1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la demanda promovida por el actor contra su empleadora y la aseguradora de riesgos del trabajo, para obtener la reparación integral de los daños sufridos como consecuencia de un accidente laboral. Para así­ resolver, el a quo juzgó que no se presentaban en el caso los presupuestos fácticos que habilitaran la declaración de inconstitucionalidad

del art. 39.1 de la ley 24.557 solicitada por el demandante. Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

2°) Que, en lo relativo a la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1 de la ley 24.557, las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente idénticas a las tratadas en la causa "Aquino" (Fallos: 327:3753), a cuyos términos cabe remitirse, por razones de brevedad.

3°) Que la conclusión antecedente determina la procedencia del recurso extraordinario deducido y la revocación de lo resuelto, lo que torna inoficioso el examen de los restantes agravios formulados, en tanto deberá dictarse nuevo fallo con arreglo a las normas de derecho común a que habilita

la presente decisión.

Por ello, y oí­da la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal, hágase saber y oportunamente, remí­tase.

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

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VOTO DE LA SEí‘ORA MINISTRA DOCTORA DOí‘A CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

1°) El 25 de abril de 1997, el señor Arostegui, ayudante de guillotina, tuvo un accidente en la fábrica de

fábricas y ventanas de propiedad de la demandada, cuando al colocar unos sobrantes pequeños de metal en el artefacto otro trabajador accionó el pedal. Como consecuencia, el actor

sufrió la amputación parcial de tres dedos de cada mano.

Por la incapacidad fí­sica del 65% y la psicológica del 10%, que le fue determinada, recibe una renta periódica" de $ 225 por mes de parte de la codemandada Omega A.R.T, más asignaciones familiares.

En la presente causa, persigue de su empleadora la reparación integral de su incapacidad definitiva con fundamento en las normas del Código Civil, a cuyo fin solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 39 de la LRT (fs. 9/10 vta.; 85/104 vta., especialmente fs. 10 y 87).

Con respecto a la aseguradora, le imputó diversos incumplimientos en los deberes que la ley asigna.

El escrito inicial fue breve, pero en la ampliación de fojas 85/104 vta. la actora reiteró claramente su impugnación de inconstitucionalidad de las normas de la Ley de Riesgos de Trabajo que le impedí­an acceder a la reparación por la ví­a civil (v. fs. 87)

2°) La Sala III de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que habí­a rechazado la demanda.

El a quo señaló que el actor, padre de tres hijos de 24 años de edad al momento de los hechos, padecí­a de un incapacidad fí­sica del 65% y psí­quica del 10% de la total

obrera.

Seguidamente dijo, que si bien se trataba de un daño resarcible en los términos del artí­culo 1113 del Código Civil, no se presentaban en el caso los presupuestos fácticos que habilitaran la declaración de inconstitucionalidad del artí­culo 39.1 de la ley 24.557, de riesgos del trabajo (LRT).

Ello, a partir de efectuar una comparación entre lo que le correspondí­a percibir por prestaciones dinerarias según el sistema tarifado previsto en el art. 14.2 b de la LRT y los montos que usualmente concedí­a la Sala para reclamos basados en el derecho común. Tuvo en cuenta que, desde el infortunio, el actor cobraba una renta mensual que, a partir del año 2000, era de aproximadamente $ 306, por lo que, hasta

la fecha de su jubilación, percibirí­a a Avalores constantes" un equivalente a $ 163.098 ($ 306 x 13 meses x 41 años).

Para estimar la reparación del derecho civil, aplicó el criterio de su propia jurisprudencia asentada en el caso "Vuoto, Dalmero c/ Telefunken Argentina S.A." (sentencia del 16 de junio de 1978), según el cual, " el monto del resarcimiento por daño material (lucro cesante) debe consistir en principio

en una suma tal que, puesta a un interés anual del 6%, permita un retiro periódico y se amortice en el lapso de tiempo estimado de vida útil de la ví­ctima".

Aseveró luego, que en el presente caso, el salario mensual de la ví­ctima ascendí­a a $ 446,4; la vida útil posterior al accidente puede estimarse en 41 años y la incapacidadequivalente a 65% por lo que la indemnización por tal concepto ascendí­a a $ 57.101,78, la cual elevó a $ 72.101,78 al

adicionarle reparaciones por los daños psí­quico ($ 5.000) y moral ($ 10.000).

A partir de estos cálculos, la sala concluyó en que las sumas que percibirí­a el actor en el marco de la LRT superaban las que correspondí­an por el derecho común, por lo que no se daban los mencionados presupuestos que justificarí­an la inconstitucionalidad solicitada en la demanda.

3°) Contra esta decisión la actora dedujo recurso extraordinario, en el que afirma su arbitrariedad con sustento en que el a quo hizo un deficiente análisis de los hechos probados, tanto en relación a la gravedad del daño, como al importe y composición de la renta que percibe y a la reparación

que le corresponderí­a por aplicación del derecho civil. Asimismo, insiste en la inconstitucionalidad del artí­culo 39 de la L.R.T.

4°) En lo relativo a la inconstitucionalidad del artí­culo 39 inc. 1 de la ley 24.557, las cuestiones debatidas

en el sub lite son sustancialmente idénticas a las tratadas en (Fallos: 329:473) ADí­az, Timoteo Filiberto", voto de la jueza Argibay, a cuyos términos cabe remitirse, por razones de brevedad.

5°) La conclusión antecedente determina la procedencia del recurso extraordinario deducido y la revocación de lo resuelto, lo que torna inoficioso el examen de los restantes agravios formulados, en tanto deberí­a dictarse un nuevo fallo con arreglo a las normas de derecho común a que habilita la presente decisión.

Por ello, y oí­da la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado, con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remí­tase. CARMEN M. ARGIBAY.

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