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Fallo "Barrios Zulma c/ Hí­pica Buenos Aires S.A. s/ despido"

La señora juez de grado consideró suficientemente demostrada en la especie la conducta persecutoria adoptada por la accionada durante los últimos meses
07/04/2008 - 14:56hs
Fallo "Barrios Zulma c/ Hí­pica Buenos Aires S.A. s/ despido"

Fallo provisto por elDial.com Buenos Aires, 29/02/2008El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:I.- Vienen estos autos a la Alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de fs. 369/374 interpone la demandada ( fs. 375/376) con réplica de su contraria a fs. 382/384 . II.- En lo que aquí­ interesa, la señora juez de grado consideró suficientemente demostrada en la especie la conducta persecutoria adoptada por la accionada durante los últimos meses de la relación laboral que la uniera con Barrios y, consecuentemente, consideró demostrada en autos injuria suficiente como para justificar el despido indirecto en el que se colocara la trabajadora.Afirma la accionada que la actora produjo una ruptura intempestiva, carente de causa y solicita se revoque en este punto la sentencia apelada mas no realiza la recurrente una crí­tica concreta y razonada de los argumentos por los cuales la sentenciante concluyó en sentido contrario ( conf. art 116 LO) En efecto, se limita la accionada a expresar su disconformidad y a transcribir un párrafo de un fallo que habrí­a dictado la Sala II de esta Cámara sin siquiera intentar explicar los errores en los que pudo incurrirse en el pronunciamiento atacado o las causas por las cuales, a su juicio, el razonamiento que llevó a la magistrada " a quo" a estimar comprobada la inconducta atribuida al principal debe considerarse equivocado. Por lo tanto, toda vez que arriba firme a esta instancia que con las testimoniales obrantes en la causa la demandante logró acreditar la actitud persecutoria que sufriera durante la última parte de su ví­nculo laboral y que la misma sin duda constituye injuria suficiente que autorizaba a la dependiente a provocar la ruptura de su contrato laboral ( conf. art. 242 LCT) no puede sino confirmarse el decisorio de grado en tanto admite las pretensiones indemnizatorias de la actora. II.- Considero que resulta inatendible lo manifestado con relación a la reparación prevista por el art. 2° de la ley 25.323, en primer término por cuanto el pedido de eximición o reducción fundado en lo dispuesto por el segundo párrafo de la norma citada no fue oportunamente articulado en el responde y, por ende, sometido a la consideración de la Sra. Juez de primera instancia (art. 277 CPCCN) y en segundo lugar toda vez que , a diferencia de lo que se alega en el recurso, no existió en el caso una diferencia í­nfima de criterio entre la liquidación que se abonó a la actora y la que le correspondí­a sino que la empleadora en todo momento - y aún en esta instancia- se negó a abonar las indemnizaciones previstas en los arts. 232,233 y 245 LCT sin que haya sido invocada razón alguna que justificara tal actitud.III.- Por último, tampoco puede admitirse el cuestionamiento referido a la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 dado que no se discute en el caso de autos que la actora ingresó a laborar bajo dependencia de la accionada el 17 de mayo de 1993, lo que torna inaplicable al caso lo establecido por el decreto 2639/02 respecto de los trabajadores incorporados a partir del l de enero de 2003.En suma, por las consideraciones que anteceden, propongo ratificar -en todo lo que fuera materia de agravios- el fallo dictado en la anterior instancia. IV.- En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el 25 % de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia.El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 LO).Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el 25 % de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia; 3) Cópiese, regí­strese, notifí­quese y oportunamente devuélvase.

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