CORTE SUPREMA

¿Puede Javier Milei designar ministros de la Corte por decreto presidencial?

¿Hasta dónde puede llegar el poder presidencial para cubrir vacantes en el tribunal más importante del país?. El análisis de Jorge Grispo
LEGALES - 01 de Diciembre, 2024

La posibilidad de que un presidente argentino designe ministros de la Corte Suprema de Justicia por decreto presidencial constituye una de las cuestiones más complejas y controvertidas dentro del sistema jurídico e institucional del país. Esta facultad, prevista en el artículo 99, inciso 19, de la Constitución Nacional, dice expresamente: "Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura", de modo tal que se presenta como un mecanismo excepcional destinado a garantizar la continuidad institucional en situaciones extraordinarias. Sin embargo, su interpretación y uso han sido motivo de intensos debates, particularmente en períodos de crisis institucional y alta tensión política.

En el actual contexto, con un gobierno liderado por Javier Milei que ha planteado un enfoque disruptivo frente a las normas tradicionales de la política argentina, la potencial aplicación de esta herramienta reaviva cuestiones fundamentales sobre los límites del poder presidencial, el equilibrio entre los poderes del Estado y la legitimidad democrática de las decisiones que afectan al máximo tribunal del país.

Desde una perspectiva conceptual, la cuestión trasciende el mero análisis normativo. Si bien la Constitución permite las designaciones en comisión durante el receso legislativo, este mecanismo debe ser entendido dentro de un marco más amplio que articula principios como la separación de poderes, la independencia judicial y el respeto por los procedimientos republicanos.

La Corte Suprema de Justicia no es simplemente un órgano más dentro de la estructura del Estado; es la cúspide del Poder Judicial, el intérprete final de la Constitución y el garante último de los derechos fundamentales. Cualquier acción que pueda ser percibida como una intromisión del Poder Ejecutivo en su composición plantea interrogantes sobre la imparcialidad del tribunal y, por ende, sobre la confianza pública en el sistema de justicia.

El análisis jurídico también debe considerar los parámetros de necesidad y proporcionalidad que legitiman la aplicación de esta herramienta. El artículo 99, inciso 19, no puede ser visto como una facultad discrecional del Presidente, sino como una prerrogativa condicionada a circunstancias excepcionales y de urgencia. En primer lugar, debe existir un receso legislativo real que impida la convocatoria del Senado para tratar los pliegos de los candidatos propuestos. En segundo lugar, la vacante en la Corte Suprema debe comprometer su funcionamiento, generando un riesgo tangible para la administración de justicia. En este sentido, el uso de la designación en comisión no solo debe justificarse en términos normativos, sino también desde una perspectiva funcional, considerando si realmente responde a una necesidad institucional inaplazable.

Por otro lado, el carácter transitorio de estas designaciones agrega un nivel adicional de complejidad al debate. La propia temporalidad del nombramiento puede ser vista como un elemento de inestabilidad, tanto para el funcionamiento del tribunal como para la percepción de imparcialidad de sus decisiones. Si bien la Constitución establece que estas designaciones expiran al inicio del próximo período legislativo, esta limitación temporal no elimina los riesgos de judicialización o de tensiones institucionales que podrían derivarse de una decisión de este tipo.

Además, el uso de esta facultad debe analizarse a la luz de la doctrina constitucional y los principios republicanos que estructuran nuestro sistema presidencialista. La facultad de realizar designaciones en comisión, aunque prevista en el texto constitucional, debe ser interpretada restrictivamente, privilegiando siempre el procedimiento ordinario, que exige el acuerdo del Senado.

Este proceso no es un mero formalismo, sino una herramienta esencial para garantizar la legitimidad democrática de los ministros designados. En este sentido, cualquier intento de recurrir al mecanismo excepcional debe ir acompañado de esfuerzos para reforzar su transparencia y fundamentación, incluyendo, por ejemplo, la apertura de un proceso de consulta pública y la publicación de los antecedentes de los candidatos, como lo exige el Decreto 222/2003.

Finalmente, desde una perspectiva política, cualquier decisión de este tipo enfrentará inevitables cuestionamientos y tensiones. En un contexto de alta polarización política y de desconfianza hacia las instituciones, la percepción pública de que el Ejecutivo está interviniendo en la composición de la Corte puede tener consecuencias profundas, tanto en términos de gobernabilidad como en la capacidad del tribunal para ejercer su rol de manera legítima y efectiva.

En conclusión, la cuestión de si un presidente argentino puede designar ministros de la Corte Suprema por decreto presidencial es tanto una pregunta jurídica como un desafío institucional. Si bien el texto constitucional ofrece un marco para estas designaciones en circunstancias excepcionales, su implementación debe ser cuidadosamente considerada, no solo en términos de su legalidad, sino también en función de su impacto en el sistema republicano, la independencia judicial y la legitimidad de las instituciones democráticas. Este debate no solo define los límites del poder presidencial, sino también la calidad del estado de derecho en la Argentina.

La Constitución Nacional, en su artículo 99, inciso 4, establece un procedimiento específico y cuidadosamente diseñado para la designación de los ministros de la Corte Suprema. Este proceso asigna al Presidente de la Nación la facultad de proponer candidatos, quienes deben ser luego confirmados por el Senado con una mayoría calificada de dos tercios de los miembros presentes en una sesión pública convocada para tal fin. Este mecanismo no es meramente formal; su propósito es garantizar la independencia del Poder Judicial, estableciendo un sistema de controles institucionales que equilibre la influencia del Poder Ejecutivo y Legislativo en la conformación del máximo tribunal del país.

Sin embargo, la Constitución también prevé una excepción significativa en su artículo 99, inciso 19. Allí se otorga al Presidente la facultad de realizar designaciones "en comisión" durante el receso legislativo. Esta herramienta, aunque claramente diseñada para circunstancias excepcionales, permite que el Poder Ejecutivo cubra vacantes de manera temporal hasta que el Senado pueda reunirse y resolver sobre la confirmación de los pliegos. Históricamente, esta facultad ha sido objeto de intensos debates y controversias, particularmente cuando se ha aplicado en relación con el Poder Judicial, ya que implica una alteración del equilibrio de poderes y puede afectar la percepción de imparcialidad del tribunal.

El conflicto entre estos dos incisos radica en su naturaleza complementaria pero potencialmente contradictoria. Mientras que el inciso 4 consagra un procedimiento regular que refuerza la transparencia y legitimidad del nombramiento, el inciso 19 introduce un mecanismo de excepción que, si no se utiliza con prudencia, podría ser interpretado como una concentración excesiva de poder en manos del Ejecutivo. En este sentido, la aplicación de esta última facultad exige no solo un análisis técnico de su legalidad, sino también una reflexión profunda sobre su impacto en la confianza pública y el funcionamiento del sistema republicano. Este equilibrio entre necesidad y legitimidad sigue siendo uno de los desafíos más relevantes en el contexto político e institucional de Argentina.

La historia institucional de Argentina ha demostrado que las designaciones en comisión por decreto presidencial han sido utilizadas en momentos críticos, aunque no sin despertar intensos debates. Un ejemplo reciente y relevante fue el intento del expresidente Mauricio Macri en diciembre de 2015, cuando designó a los jueces Carlos Rosenkrantz y Horacio Rosatti mediante el Decreto 83/2015. En ese momento, la Corte Suprema enfrentaba una significativa reducción en su integración, quedando con solo tres de los cinco miembros previstos debido a las vacantes generadas por las salidas de Raúl Zaffaroni y Carlos Fayt. Este escenario, según los argumentos del gobierno, comprometía gravemente la operatividad del máximo tribunal y justificaba la utilización del mecanismo excepcional previsto en el artículo 99, inciso 19, de la Constitución.

Macri defendió su decisión sobre la base de que el receso legislativo impedía el tratamiento oportuno de los pliegos en el Senado, lo que hacía imperativo garantizar la continuidad institucional de la Corte. Sin embargo, la medida provocó un fuerte rechazo por parte de amplios sectores de la oposición política, organizaciones de la sociedad civil y académicos. Las críticas se centraron en la percepción de que, aunque constitucional, el uso del decreto para integrar la Corte Suprema vulneraba principios republicanos esenciales, como la independencia del Poder Judicial y el equilibrio entre los poderes del Estado.Un detalle no menor, en ese momento los pliegos "ya" habían sido remitidos al Senado de la Nación previo al receso legislativo, con lo cual estando el trámite iniciado y en curso, la aplicación del inciso 19 del artículo 99 de la Constitución Nacional, se torna cuanto menos compleja.

Este episodio puso de manifiesto una de las principales tensiones inherentes al uso de las designaciones en comisión en el ámbito judicial: la necesidad de garantizar la funcionalidad institucional frente al riesgo de erosionar la legitimidad del tribunal y su percepción de imparcialidad. Si bien los jueces designados finalmente fueron ratificados por el Senado en 2016, el intento inicial dejó una marca en el debate sobre los límites del poder presidencial y subrayó la importancia de que estos mecanismos excepcionales sean utilizados con extrema prudencia y en un marco de justificación pública robusta. Este caso también evidenció que, aunque la facultad de designar en comisión está prevista en el texto constitucional, su aplicación en el ámbito de la Corte Suprema sigue siendo una de las cuestiones más controvertidas y delicadas del sistema institucional argentino.

El caso del Presidente Macri no puede ser considerado un episodio aislado dentro de la historia argentina en lo que respecta al uso de designaciones en comisión. Durante el primer gobierno de Juan Domingo Perón (1946-1955), la Corte Suprema de Justicia fue objeto de una reconfiguración institucional que marcó un hito en la relación entre los poderes Ejecutivo y Judicial en Argentina. En 1946, el Congreso Nacional, controlado por el peronismo, inició un juicio político contra cuatro de los cinco jueces de la Corte —Antonio Sagarna, Roberto Repetto, Benito Nazar Anchorena y Francisco Ramos Mejía—, acusándolos de mal desempeño y falta de independencia, en particular por su actuación durante el golpe militar de 1943 y su alineamiento con sectores económicos y políticos que se oponían al proyecto peronista. Tras la destitución de estos magistrados, Perón impulsó la designación de nuevos jueces afines a su gobierno, como Ricardo Levene (hijo), Atilio Pessagno, Hilario Daract y Gaspar Campillo, con acuerdo del Senado y cumpliendo formalmente los procedimientos constitucionales. Sin embargo, estas acciones fueron percibidas como un intento de consolidar el control político sobre el Poder Judicial, debilitando su independencia y estableciendo un precedente institucional controvertido que generó críticas tanto en su época como en análisis posteriores. Este episodio reflejó las tensiones entre los poderes del Estado en un contexto de transformaciones profundas y sigue siendo objeto de debate sobre los límites de la autonomía judicial frente a los intereses políticos.

El uso de designaciones directas alcanzó un nivel completamente distinto durante la última dictadura militar, instaurada en 1976. En este período, las designaciones de jueces de la Corte Suprema por decreto se convirtieron en una práctica común, pero su legitimidad fue prácticamente inexistente desde una perspectiva democrática. Estas designaciones se realizaban bajo un régimen autoritario que había suspendido la Constitución y operaba sin los controles republicanos necesarios para garantizar el equilibrio de poderes. Con el retorno de la democracia en 1983, muchas de estas decisiones fueron revisadas, evidenciando el carácter transitorio y condicionado de los nombramientos realizados bajo circunstancias de facto.

Estos antecedentes históricos subrayan un punto crucial: aunque la herramienta de las designaciones en comisión está prevista en el marco constitucional, su aplicación no está exenta de debate y escrutinio. El principal cuestionamiento radica en su posible colisión con el principio de separación de poderes, ya que la percepción de una intervención directa del Ejecutivo en la composición del Poder Judicial genera tensiones que trascienden lo meramente jurídico. Más allá de la legalidad formal, el uso de esta facultad puede comprometer la confianza pública en la independencia de las instituciones judiciales, lo que refuerza la necesidad de interpretar y aplicar este mecanismo con un criterio restrictivo y en un marco de absoluta excepcionalidad. Estos ejemplos históricos no solo destacan la sensibilidad de esta cuestión, sino también la importancia de garantizar que las decisiones que afectan a la Corte Suprema se tomen con el mayor respeto posible por los principios republicanos.

En el plano jurídico, la posibilidad de designar en comisión a ministros de la Corte Suprema demanda un análisis riguroso de las condiciones constitucionales que habilitan este mecanismo excepcional. En primer lugar, la Constitución Nacional, a través del artículo 99, inciso 19, condiciona su uso a la existencia de un receso legislativo efectivo. Esto significa que el Senado debe encontrarse fuera de los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias, imposibilitando el tratamiento de los pliegos propuestos por el Poder Ejecutivo. Esta limitación temporal busca preservar el principio de colaboración entre los poderes, restringiendo el uso de esta herramienta únicamente a momentos en los que el Congreso no pueda ejercer su función de control.

En segundo lugar, las vacantes en la Corte Suprema deben generar una situación de urgencia institucional que comprometa el normal funcionamiento del sistema de justicia. Esto incluye escenarios en los que la falta de integrantes en el máximo tribunal afecte la capacidad de resolución de conflictos, ponga en riesgo el equilibrio constitucional o interfiera con la administración de justicia en su conjunto. La urgencia, en este sentido, no debe interpretarse como una simple conveniencia política, sino como una necesidad objetiva y demostrable que justifique la excepcionalidad de la medida.

Por último, las designaciones en comisión tienen un carácter estrictamente transitorio, ya que expiran al inicio de la próxima legislatura. En este momento, el Poder Ejecutivo está obligado a remitir los pliegos al Senado para su tratamiento y eventual ratificación, sometiendo la decisión inicial al escrutinio legislativo. Este límite temporal refleja la naturaleza provisional de este mecanismo, diseñado para responder a situaciones extraordinarias sin alterar de manera permanente el equilibrio de poderes establecido por la Constitución.

Estas condiciones, lejos de ser meros formalismos, constituyen salvaguardas fundamentales para garantizar que las designaciones en comisión no se utilicen de manera arbitraria o discrecional. Además, subrayan la excepcionalidad del mecanismo, que debe ser aplicado únicamente cuando se verifique la imposibilidad de recurrir al procedimiento ordinario de designación, previsto en el artículo 99, inciso 4. En este sentido, cualquier decisión que involucre la aplicación de esta herramienta debe estar respaldada por una justificación robusta, tanto en términos de necesidad institucional como de respeto por los principios republicanos que sustentan el sistema democrático argentino.

Desde una perspectiva doctrinaria, la figura de las designaciones en comisión, prevista en el artículo 99, inciso 19, de la Constitución Nacional, debe interpretarse de manera restrictiva y excepcional. Esta herramienta fue diseñada para responder a situaciones de extrema necesidad institucional en las que el procedimiento ordinario de designación, establecido en el artículo 99, inciso 4, no pueda aplicarse debido a un receso legislativo o a circunstancias extraordinarias que comprometan el funcionamiento de la administración de justicia.

Sin embargo, incluso en estos casos, es fundamental adoptar medidas que refuercen la transparencia y legitimidad de las designaciones, mitigando las críticas y fortaleciendo la confianza pública en la imparcialidad del Poder Judicial. Una posible estrategia para lograrlo sería adaptar y aplicar, en un marco excepcional, algunas de las disposiciones del Decreto 222/2003, que regula el procedimiento ordinario de selección para los jueces de la Corte Suprema. Este decreto, aunque pensado para situaciones regulares, establece principios y prácticas que podrían ser relevantes en contextos de urgencia.

Entre las medidas previstas en el Decreto 222/2003 que podrían extenderse a las designaciones en comisión se encuentran: La publicación de los antecedentes de los candidatos para su evaluación pública; la apertura de un período de consulta y recepción de observaciones de la ciudadanía, organizaciones de la sociedad civil y expertos en la materia y la presentación de un informe fundado por parte del Poder Ejecutivo, explicando los motivos de la selección y justificando la urgencia del nombramiento.

La implementación de estas prácticas, aunque no obligatoria en el caso de las designaciones en comisión, contribuiría a reforzar la percepción de imparcialidad y objetividad del proceso, alejándolo de interpretaciones que puedan considerarlo una injerencia indebida del Poder Ejecutivo en la composición del máximo tribunal. De esta manera, se garantizaría que, aun en situaciones excepcionales, la aplicación de esta facultad se realice dentro de un marco de legalidad y respeto por los principios republicanos que sustentan el orden democrático en Argentina. La excepcionalidad no debe ser excusa para eludir el escrutinio público, sino un motivo para elevar los estándares de legitimidad y transparencia en decisiones de esta magnitud.

En el contexto político actual, un eventual intento de Javier Milei de recurrir a la facultad de realizar designaciones en comisión para cubrir vacantes en la Corte Suprema seguramente desencadenaría una intensa controversia, no solo en el ámbito político, sino también en el jurídico y social. La polarización política que caracteriza a la Argentina, sumada al creciente escepticismo social hacia el poder político, especialmente en decisiones que afectan la composición del máximo tribunal, generaría un terreno propicio para debates acalorados y una posible judicialización de la medida.

Por otra parte, la vigilancia activa de los medios de comunicación y de las organizaciones de la sociedad civil amplificaría el escrutinio sobre la decisión presidencial, ejerciendo presión adicional sobre el Poder Ejecutivo y cuestionando la transparencia y legitimidad del proceso. En un clima de alta polarización, este tipo de decisiones, aunque constitucionalmente permitidas, no solo corren el riesgo de ser vistas como una maniobra autoritaria, sino que también pueden desencadenar un ciclo de conflictos interinstitucionales que perjudique la gobernabilidad y la percepción de estabilidad institucional.

Finalmente, este escenario no es ajeno a la historia argentina, que ha demostrado que el uso de mecanismos excepcionales en contextos de alta tensión política puede generar consecuencias duraderas en el equilibrio entre los poderes del Estado. Si bien la facultad de designar en comisión es una herramienta legítima dentro del marco constitucional, su aplicación en circunstancias como las actuales debería ser considerada con la máxima prudencia y justificada de manera sólida para evitar que se convierta en un detonante de mayores tensiones en el sistema democrático.

No obstante, es fundamental subrayar que el uso de la facultad de realizar designaciones en comisión no implica, por sí mismo, una contradicción con los principios republicanos consagrados en la Constitución Nacional. La clave radica en que esta herramienta sea utilizada dentro de un marco de necesidad, razonabilidad y absoluta transparencia. En escenarios de urgencia institucional, como la falta de quórum en la Corte Suprema o la parálisis de su funcionamiento que impida cumplir con su rol de garante del orden constitucional, este mecanismo puede ser legítimamente considerado como un recurso excepcional para salvaguardar la continuidad del servicio de justicia.

Sin embargo, el éxito y la aceptación de una medida de este tipo dependen en gran medida de la capacidad del gobierno para generar consenso político y social en torno a su decisión. Esto no solo implica fundamentar la medida de manera sólida en términos legales y funcionales, sino también garantizar que el proceso sea percibido como transparente y alineado con los principios republicanos. En este sentido, adoptar medidas complementarias, como someter a consulta pública los antecedentes de los candidatos o justificar detalladamente la urgencia de la designación, contribuiría a reforzar la legitimidad de la decisión y mitigar las críticas.

Asimismo, es esencial que el Ejecutivo actúe con mesura, dejando claro que la designación en comisión es una solución temporaria y excepcional, y comprometiéndose a someter los pliegos al Senado tan pronto como las condiciones legislativas lo permitan. En última instancia, el uso de esta facultad debe ser interpretado no como una concentración de poder, sino como una herramienta destinada a preservar el equilibrio institucional y el correcto funcionamiento del sistema judicial en momentos críticos. Sin esta prudencia y compromiso, la percepción pública de abuso o arbitrariedad podría desencadenar un efecto contrario al buscado, comprometiendo la confianza en las instituciones y debilitando la legitimidad del tribunal.

Una consideración adicional a tener en cuenta, en la hipótesis de que se nombren jueces de la Corte Suprema en comisión mediante decreto presidencial, remitiendo luego el nombramiento al Senado para su tratamiento y este lo rechace, los jueces designados cesarían automáticamente en sus funciones al formalizarse el rechazo legislativo, conforme al artículo 99, inciso 19, de la Constitución Nacional. Este artículo permite al Presidente realizar nombramientos en comisión solo en caso de receso parlamentario y con carácter provisional hasta que el Senado se expida. Si bien los actos realizados por los jueces en comisión durante su ejercicio podrían ser cuestionados, la jurisprudencia tiende a presumir su validez para preservar la seguridad jurídica.

El rechazo por parte del Senado no solo implica el cese inmediato de los jueces, sino también un fuerte cuestionamiento político al criterio del Ejecutivo, evidenciando la falta de consenso entre ambos poderes. Además, la designación en comisión caduca automáticamente al término del período legislativo siguiente si no es aprobada expresamente por el Senado, lo que refuerza la temporalidad de esta figura. Este escenario resalta la importancia del equilibrio de poderes y del control institucional como garantía de la independencia judicial y de la legitimidad de los nombramientos en el máximo tribunal.

Por Jorge Grispo (Managing Partner Grispo-Abogados)

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