• 21/10/2024

La justicia determinó que una entidad sin fines de lucro no tiene que pagar IVA

El Tribunal Fiscal de la Nación retrotrajo una medida que benefició al Club Atlético Huracán Asociación Civil. Los detalles del caso
21/10/2024 - 15:43hs
afip

La Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, en el fallo "Club Atlético Huracán Asociación Civil c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo", dio la razón al contribuyente sobre un reclamo sobre el impuesto al valor agregado, realizado por la AFIP.

En la instancia previa, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar la resolución de la AFIP, vinculada al IVA, a los intereses resarcitorios y a la multa que fueron intimados, sobre determinados servicios que fueron prestados por la entidad.

Fallo contra AFIP: la Justicia determinó que esta entidad no debe pagar IVA

El planteo había girado en torno del IVA, correspondiente a cinco períodos fiscales, sobre los servicios prestados por la actora, debatiéndose si se encontraban exentos o gravados, según los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivas presentaciones.

La posición de la entidad se basó en que sus ingresos se encontraban exentos en los términos de la ley del impuesto a las Ganancias, a diferencia de lo que mantenía el organismo fiscal, quien postuló que se hallaban gravados, por no resultar aplicable la exención prevista en el artículo 7 de la ley del impuesto al valor agregado.

Desde la sanción de la ley 20.628, la exención relativa a las asociaciones sin fines de lucro quedó limitada al impuesto a las Ganancias. En ningún momento mantenían vigencia las normas aplicables a otros tributos que no fueran los sustituidos, como sería el caso del IVA.

Cuando se sustituyó la ley del impuesto a los réditos por la ley 20.628, correspondiente al impuesto a las Ganancias, quedó eliminada la aplicación de la exención amplia a las entidades sin fines de lucro en el IVA. Entre ellas, se encuentra la derogación de la exención sobre los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circense, deportivos y cinematográficos, por los ingresos que constituyeran la contraprestación exigida para el acceso.

La exención es aplicable exclusivamente a los ingresos que constituyeran una contraprestación por el acceso a los espectáculos de carácter deportivo amateur. Según el Tribunal Fiscal, no se acreditó que los ingresos de la entidad correspondieran a esa clase de espectáculos deportivos, por ese motivo mantuvo el criterio del fisco nacional y confirmó el ajuste en el IVA.

En su defensa, la entidad mantuvo que la interpretación seguida por el TFN, es equivocada debido a que confunde la exención subjetiva que la alcanza, al revestir la calidad de institución deportiva, con la exención objetiva que se encuentra prevista en la misma ley de IVA.

Según la entidad, la ley 11.682 (impuesto a los réditos), no fue derogada por la ley 20.628, ni por ninguna otra norma, vinculada a la exención de las entidades sin fines de lucro cuando se expresa la frase "todo otro impuesto nacional".

Manifiesta que el propio organismo recaudador reconoció categóricamente que las exenciones previstas en el artículo 19 de la ley 11.682, particularmente en la sección referida a "todo otro impuesto nacional", se encontraban vigentes. Se define como inconstitucional la modificación introducida a la ley del IVA por el decreto 493/01. Explica que, la modificación incorporada por el mencionado decreto, en modo alguno altera la plena vigencia de la exención subjetiva genérica, referida a "todo impuesto nacional" contenida en la ley 11.682, si no que solo limitó su aplicabilidad respectos de los espectáculos deportivos y que la entidad únicamente se beneficia con la exención en el impuesto al valor agregado, respecto de los espectáculos amateurs.

La Cámara opinó que la cantidad de reformas operadas en la ley del IVA, algunas de ellas con pocos días de diferencia, arrojó por resultado la existencia de un texto legal que requiere una cuidadosa lectura, de cara a alcanzar su correcta interpretación. Ello así, pues, como se verá, algunas modificaciones atentaron contra la sistematicidad del impuesto, tornándose imperioso acudir a los mecanismos de hermenéutica jurídica para descubrir su sentido y alcance.

En conclusión, la Cámara se expide que en función de la vigencia de la ley 11.682 (impuesto a los réditos) sostiene que la entidad, en tanto constituye una asociación civil sin fines de lucro, se encuentra alcanzada por el beneficio fiscal previsto en el artículo 7° inciso h., punto 6° de la ley 20.631 (texto anterior de la ley del impuesto al valor agregado)

Por lo tanto, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad y, en consecuencia, revoca la sentencia que fue apelada

IVA y entidades sin fines de lucro: qué dicen las normas vigentes

La ley 12.965, que modificó a la ley 11.682 (del impuesto a los réditos), estableció que quedan exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las asociaciones deportivas y de cultura física y los inmuebles de su propiedad en que funcionan sus campos de deportes, instalaciones inherentes a sus fines y sedes administrativas y/o sociales, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

La ley de IVA 23.349 (artículo 7) establece que están exentos del impuesto los servicios prestados por las entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

La ley 20.628, establece que se encuentran exentas del impuesto a las ganancias las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Como puede notarse este artículo no contiene la mención de la exención de otro impuesto nacional, como estaba establecido en la ley del impuesto a los réditos (11.682), aspecto que se entendió que el beneficio no fue expresamente derogado posteriormente.