Fallo ratifica multa de omisión de impuestos y deja de lado la responsabilidad del contador
En un fallo de la Sala "D" del Tribunal Fiscal, confirma una parcialmente la multa que fue aplicada a una empresa, por omisión de impuestos, sin aceptar el argumento de la defensa realizada sobre que la decisión de la falta de presentación de las declaraciones juradas correspondió al contador externo.
Originariamente, la AFIP aplicó una multa por omisión de impuestos, prevista en el artículo 45 de la ley 11.683, hacia una empresa que había omitido la presentación de declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, graduándola al 200% del total del impuesto que fue omitido, por ser un contribuyente reincidente.
La empresa explicó que la falta de presentación de las declaraciones juradas reclamadas por la AFIP, se debió a una decisión exclusiva del contador externo de la empresa, que fue totalmente inconsulta y no consensuada con los directivos. La empresa manifestó que el profesional titular estaba pasando situaciones personales graves y que había sido reemplazado por otro asesor contable.
Por ese motivo, solicitó que se le aplique la multa reducida, que se encuentra prevista en el artículo 49 de la ley de procedimientos. Manifestó que algunas de las declaraciones juradas habían sido presentadas, antes de la notificación del sumario, y otras se presentaron el día siguiente en que se tomó conocimiento del mismo.
El Tribunal Fiscal confirmó parcialmente la multa porque la redujo al 100%, en lugar de la que había aplicado la AFIP, que era del 200%. El argumento del Tribunal fue que la empresa no había presentado ninguna prueba válida y que se había limitado a atribuirle la responsabilidad al contador externo. Ese motivo, según lo expresado en la sentencia, de involucrar al profesional no resultaba un motivo suficiente para poder justificar el incumplimiento de las obligaciones, formales y sustanciales, que le corresponden cumplir como contribuyente, según lo que está expresado en el artículo 5 de la ley 11.683.
La ley coloca en cabeza de los contribuyentes, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, dejando afuera a las personas que se encomienda los actos de ejecución de esos deberes. En cuanto a la reducción de la multa, al 100%, se basó en que no hubo reincidencia del contribuyente, dado que la infracción fue cometida fue anterior a la sanción de la reforma realizada por ley 27.430.
Omisión de impuestos: qué dice la ley de procedimiento
La omisión comprende el no pago de impuestos o el ingreso realizado en defecto, también incluye a los importes de retenciones totales o parciales no ingresados. La sanción se encuentra prevista en el artículo 45 de la ley 11.683. En estos casos no hubo dolo, o intención de evadir impuestos, que se encuentra reglamentada por el artículo 46 de la misma ley.
El artículo expresa lo siguiente:
"Será sancionado con una multa del 100% del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable, quienes omitieren:
a) El pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.
b) Actuar como agentes de retención o percepción.
c) El pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos, en los casos en que corresponda presentar declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, mediante la falta de su presentación, o por ser inexactas las presentadas.
Multa y sanción por evadir impuestos
Será reprimido con una multa del 200% del tributo dejado de pagar, retener o percibir cuando la omisión a la que se refiere el párrafo anterior se vincule con transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos permanentes ubicados en el país con personas humanas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior.
Cuando mediara reincidencia en la comisión de las conductas tipificadas en el primer párrafo de este artículo, la sanción por la omisión se elevará al 200% del gravamen dejado de pagar, retener o percibir y, cuando la conducta se encuentre incursa en las disposiciones del segundo párrafo, la sanción a aplicar será del 300% del importe omitido".
Si se prueba que hubo intención de evadir impuestos, ya no constituye "omisión", sino que pasa a ser defraudación, establecida en el artículo 46 (ley 11.683), que prevé lo siguiente:
"El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de 2 hasta 6 veces el importe del tributo evadido.
El que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere, o utilizare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria, será reprimido con multa de 2 a 6 veces el monto aprovechado, percibido o utilizado.
El que, mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, será reprimido con multa de 2 a 6 veces el monto del gravamen cuyo ingreso se simuló".
Sin dudas, el fallo deja un antecedente importante relacionado con la responsabilidad, el profesional actuante, que en este caso no es solidaria ni sustituye las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.