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Consentimiento contractual y lenguaje digital: ¿es válida la firma mediante el uso de emojis?

La justicia canadiense debió de expedirse sobre la validez de "firmar" un contrato a través del envío de un emoji. Qué decidió y los argumentos
LEGALES - 12 de Julio, 2023

Analizamos un novedoso fallo de la justicia canadiense que interpreto valido el consentimiento contractual emitido a través de emojis. ¿Qué ocurre en nuestro derecho interno?

Recientemente, la justicia canadiense debió de expedirse sobre la validez de "firmar" un contrato a través del envío de un emoji.

Un vendedor de lino, remitió mediante mensaje, un contrato a un granjero, solicitándole el primero que "confirme el contrato de lino" al segundo. El granjero entonces envió un "emoji" (Dibujo o signo que expresa una emoción o idea; se utiliza en la comunicación electrónica, especialmente en las redes sociales) de pulgar hacia arriba en respuesta.

Ante el "incumplimiento" del contrato por parte del granjero, el vendedor de lino recurrió a los tribunales, los cuales interpretaron que, sin perjuicio de la defensa esbozada por el granjero (quien alegó que el emoji utilizado solo significaba que había recibido el contrato), los emojis son utilizados ampliamente en la comunicación digital, por lo que a pesar de que constituía un medio no tradicional, el mismo era válido a efectos de manifestar el consentimiento contractual.

Ahora bien, llevando a cabo un análisis normativo de nuestro Código Civil y Comercial, la solución a la que arribó el tribunal Canadiense, ¿es aplicable en nuestro derecho interno ante un caso similar?

El art. 971 del citado código, en cuanto a la formación del consentimiento reza lo siguiente: "los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo". A simple vista pareciera que cualquier conducta podría ser entendida como suficiente. Entendemos que no es correcta esta interpretación y que lo decidido por el tribunal no debería de ser aplicable en el ámbito interno, ello a fin de proteger el justo interés de las partes, consumidores, usuarios y evitar un dispendio jurisdiccional inútil.

Un granjero respondió con un emoji y para un tribunal, ella una muestra de su consentimiento

Analizando la definición de contrato del CCCN (art. 957), se requiere la manifestación del consentimiento de las partes a fin de crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Un mero emoji no constituye un acto certero de manifestación de voluntad, ya que puede ser interpretado de diversos modos, de acuerdo a quien los utilice. Entendemos que un negocio jurídico, debe de ser llevado a cabo con la implementación de aquellas medidas que eviten situaciones pasibles de generar controversias y así entorpecer el normal desempeño del curso contractual.

Por otra parte, sin desconocer que la digitalización de las relaciones humanas y comerciales ha alcanzado un grado de avance irreversible, aun a la fecha, existen generaciones y grupos sociales cuyo acceso a la información, educación y digitalización no es el adecuado para expresar su consentimiento a través de redes. Estos grupos necesitan mayor resguardo por parte de la interpretación tanto legislativa como judicial a la hora de manifestar su consentimiento.

En lo que se refiere al derecho de consumo y en especial al comercio digital, entendemos que la manifestación del consentimiento (o asentimiento dependiendo la doctrina a seguir) debe constituirse de forma totalmente inequívoca, es decir, no es posible que surjan dudas al respecto, atento los caracteres propios del medio en donde se desarrolla el negocio jurídico.

En conclusión, nada impide que la manifestación del consentimiento se lleve a cabo mediante prácticas no convencionales, siempre y cuando las mismas sean inequívocas y no requieran la necesidad de interpretación posterior.

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