Ganancias sobre los salarios: respuesta de la AFIP a los dictámenes emitidos por la Dirección Nacional de Impuestos
La AFIP publicó en su página institucional las respuestas a las inquietudes receptadas por las cámaras empresariales y sindicales en la reunión del día 8/6/2023 en relación a diversos conceptos que integran las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia, jubilados y pensionados en cuanto si los mismos están alcanzados por el gravamen o gozan de algún tipo de exención.
Con anterioridad a la reunión en la página institucional del Organismo Recaudador se publicó que la AFIP lleva a conocimiento el criterio técnico sostenido por la Dirección Nacional de Impuestos, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía, sobre el tratamiento que cabe dispensar a diversos rubros salariales comprendidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, a los fines de su inclusión en las disposiciones del inciso x) del artículo 26 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, como así también en aquellas previstas en el tercer y cuarto párrafos del artículo 82 de la ley del tributo.
Asimismo, se entiende pertinente aclararle, los agentes de retención que deberán proceder a la devolución de las sumas retenidas en exceso en el año fiscal 2023 que pudieren resultar de comparar los importes efectivamente retenidos hasta esta fecha con el que corresponda retener considerando la opinión en cada dictamen.
Las conclusiones allí vertidas resultan de aplicación a aplicación a partir del 1° de enero de 2023, sin que sea necesario que el Organismo Recaudador emita ningún acto administrativo para que resulten plenamente operativas.
La normativa vigente, en relación a los temas tratados es la siguiente:
Concepto de remuneración bruta
El primer párrafo del apartado A del Anexo II de la RG AFIP 4003.E/2017 dispone que se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, por las rentas mencionadas en el artículo 1, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.
Horas extras o similares
El inciso j) del segundo párrafo del apartado A del Anexo II de la RG AFIP 4003.E/2017 dispone que no constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo la diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias percibidas por los servicios prestados en días feriados, no laborables, inhábiles y fines de semana o de descanso semanal, determinadas y calculadas conforme el Convenio Colectivo de Trabajo respectivo o, en su defecto, en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, en los términos del inciso x) del artículo 26 de la ley del gravamen.
Bono de productividad/fallo de caja
El inciso m) del segundo párrafo del apartado A del Anexo II de la RG AFIP 4003.E/2017 dispone que no constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo el bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible y con efecto para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto -calculada conforme al primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 176 de la reglamentación- no supere la suma equivalente a pesos ochocientos ocho mil ciento veinticuatro con setenta y tres centavos ($ 808.124,73.-) mensuales, inclusive, o el monto que resulte de la actualización prevista en el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen -el que será publicado anualmente por el Organismo Fiscal, a través de su micrositio Ganancias y Bienes Personales, sección Impuesto a las Ganancias, apartado Deducciones del sitio "web" institucional.
El monto de la remuneración y/o haber bruto a considerar para determinar la procedencia de la exención del concepto previsto en este inciso resultará del promedio de la ‘remuneración bruta’ mensual del período fiscal anual. En oportunidad de la liquidación anual o final corresponderá ajustar el tratamiento de exento o gravado aplicado en oportunidad de cada pago de este concepto -en el que se tomó como base la remuneración del mes del pago-, en caso de que hubiera sido distinto al que resulte del referido promedio.
Viáticos
El inciso o) del apartado D del Anexo II de la RG AFIP 4003.E/2017 establece que son deducibles de la base de cálculo para la determinación del impuesto a las ganancias los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, en los importes que fije el convenio colectivo de trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de conformidad con el recibo o constancia que a tales fines provea este al empleado, hasta un máximo del cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de la ley del gravamen.
Cuando se trate de actividades de transporte de larga distancia, la deducción a computar no podrá superar el importe de la referida ganancia no imponible. De tratarse de transporte automotor de cargas de larga distancia, llevada a cabo en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40 del 1 de enero de 1989 y sus modificaciones, o aquel que lo sustituya en el futuro, la deducción a computar no podrá superar el importe que resulte de incrementar en CUATRO (4) veces el referido monto.
A los fines dispuestos en el párrafo anterior deberá considerarse como transporte de larga distancia, a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los cien (100) kilómetros del lugar habitual de trabajo.
Guardias médicas
El inciso s) del segundo párrafo del apartado A del Anexo II de la RG AFIP 4003.E/2017 dispone que no constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo las remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, y horas extras, realizadas por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud, cuando la prestación del servicio se realice en centros de salud públicos o privados en todo el territorio nacional.
Sueldo anual complementario
El inciso ñ) del segundo párrafo del apartado A del Anexo II de la RG AFIP 4003.E/2017 dispone que no constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo el sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a pesos ochocientos ochenta mil ($ 880.000) mensuales o el monto que resulte de la actualización prevista en el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, el que será publicado anualmente en el micrositio mencionado en el inciso m), calculada conforme al primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 176 de la reglamentación.
El monto de la remuneración y/o haber bruto a considerar para determinar la procedencia de la exención de este concepto, resultará del promedio de la remuneración y/o haber bruto.
En oportunidad de la liquidación anual o final corresponderá ajustar el tratamiento de exento o gravado aplicado al momento de cada pago de este concepto -en el que se tomó como base la remuneración del mes del pago-, en caso de que hubiera sido distinto al que resulte del referido promedio.
Se puede ingresar al sitio web, en el siguiente link, donde están todas las respuestas emitidas por la AFIP a las inquietudes que tienen los contribuyentes al momento de determinar la retención del impuesto a las ganancias sobre los salarios, jubilaciones y pensiones.
Link: Respuestas a las preguntas efectuadas con motivo de la reunión del día 8/6/2023.