• 25/12/2024

Reglamentación del régimen de protección para niños, niñas y adolescentes con cáncer

Programa Nacional de Cuidado Integral: el Dr. Enrique Caviglia, especialista laboral de Arizmendi, comenta algunos temas precisados por la reglamentación
17/02/2023 - 13:28hs
Reglamentación del régimen de protección para niños, niñas y adolescentes con cáncer

La Ley 27674 (B.O. 18/07/2022) cuyo objeto es la creación de un régimen de protección integral para los niños, niñas y adolescentes que padezcan cáncer y que tengan residencia permanente en el país, ha establecido, a ese efecto, un Programa Nacional de Cuidado Integral de esos niños y adolescentes. La Ley ha sido reglamentada por el Decreto 68/2023, de reciente publicación (B.O. 10/02/2023). A continuación, el Dr. Enrique Caviglia, especialista laboral de Arizmendi, comenta algunos temas precisados por la reglamentación. 

Credencial 

Para acceder a las prestaciones y beneficios establecidos por la Ley 27674, con la finalidad de atender la contingencia que afecta a las personas incluidas en el Programa mencionado, la referida ley dispuso que el Instituto Nacional del Cáncer, designado como autoridad de aplicación en el ámbito nacional, extenderá una credencial a quienes estén inscriptos en el Registro Oncopediátrico Hospitalario Argentino y con tratamiento activo. Ese documento, que establece la condición de beneficiario de esa ley, se renovará automáticamente cada año, hasta los 18 años de edad inclusive, y su vigencia cesará con el alta definitiva del paciente. 

La reglamentación establece plazos para acreditar la vigencia de la condición de beneficiario o beneficiaria de la ley, con tratamiento activo, de acuerdo a cada tipo de patología oncológica, a partir del diagnóstico. La posibilidad de extensión del "tratamiento activo", según cada caso particular, será conforme la indicación del médico o médica tratante, debidamente convalidada por la autoridad de aplicación de la Ley 27674. 

Al referirse al alta definitiva, la norma reglamentaria expresa que "se define…como una duración de cinco (5) años en todos los casos oncológicos a partir del diagnóstico y con posibilidad de extensión según cada caso en particular y conforme la indicación del profesional médico o de la profesional médica tratante debidamente convalidada por la Autoridad de Aplicación… " (Decreto 68/2023, Anexo, artículo 7). Interpretamos que el alta definitiva se obtendrá en virtud de  la culminación del plazo indicado.

Cobertura de salud por obras sociales y otras entidades

La Ley 27674 ha dispuesto que el sistema público de salud, las obras sociales, entidades de medicina prepaga y las que proporcionen servicios médicos asistenciales a sus afiliados, deben brindar al niño, niña y adolescente con cáncer una cobertura del ciento por ciento en las prestaciones previstas en la Ley 27674, para las prácticas de prevención, promoción, diagnóstico, terapéutica y todas aquellas que pudieran estar directa o indirectamente relacionadas con el diagnóstico oncológico. 

La reglamentación establece que esa cobertura deberá garantizarse de conformidad con los protocolos y recomendaciones adoptados por la autoridad sanitaria y solo respecto de tecnologías sanitarias aprobadas por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT). También dispone que en ningún caso se podrá exigir a los pacientes oncopediátricos el pago de coseguros, copagos o similares. 

Asistencia económica

La Ley 27674 dispone que el Estado nacional debe otorgar una asistencia económica para las personas beneficiarias de esa ley, equivalente a la asignación familiar por hijo discapacitado, establecida en la Ley 24714, cuya permanencia estará determinada por el plazo de duración del tratamiento estimado según indicación médica. El pago estará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). 

Según la reglamentación, la asignación económica deberá ser solicitada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) por parte de las personas comprendidas en el régimen de protección establecido por la Ley 27674, que se hallen inscriptas en el Registro Oncopediátrico Hospitalario Argentino (ROHA), con tratamiento activo, y que cuenten con el certificado o credencial prevista en la ley, o por intermedio de sus representantes legales debidamente acreditados. 

Previamente al otorgamiento y pago de la asignación económica por parte la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), este organismo deberá validar con el Instituto Nacional del Cáncer (INC) la vigencia del tratamiento activo de cada solicitud. 

La asignación por asistencia económica se liquidará de acuerdo al monto correspondiente al valor máximo fijado para la asignación por hijo discapacitado establecida por el artículo 18, inciso b) de la Ley 24714, en función de lo dispuesto para la Zona Geográfica 4, por la Resolución ANSES 258/2022, o la que en el futuro la reemplace,  sin distinción de categorías por Ingreso del Grupo Familiar (IGF), y por el plazo correspondiente al fijado según los parámetros de temporalidad para la emisión de la credencial (tratamiento activo) que ha sido establecido de acuerdo a cada tipo de patología oncológica, a partir del diagnóstico.

Subsidio de contención familiar

En el caso de fallecimiento de la niña, niño o adolescente comprendido en la Ley 27674, los progenitores o representantes legales en situación de vulnerabilidad social, tendrán derecho al subsidio de contención familiar establecido por el Decreto 599/2006.

La reglamentación dispone que previamente a determinar el derecho de los progenitores o representantes legales en situación de vulnerabilidad social para acceder al beneficio establecido por el Decreto 559/2006, la ANSES realizará evaluaciones patrimoniales y/o socioeconómicas basadas en criterios objetivos que den cuenta de la situación de vulnerabilidad social. 

Licencias especiales

La ley establece para uno de los progenitores o representantes legales o quienes se encuentren a cargo de las personas comprendidas en su ámbito de aplicación, y que estén en relación de dependencia en el empleo público o privado, el derecho de gozar de licencias especiales sin goce de haberes, que le permita acompañar al niño, niña o adolescente a realizarse los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud. Esas licencias no serán causal de pérdida de presentismo o de despido. El plazo de la licencia regirá para la fecha que figure en la prescripción del profesional o médico tratante del paciente oncopediátrico, debidamente acreditado por la autoridad de aplicación. 

Durante la licencia, el trabajador o la trabajadora, según el caso, percibirá de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) las asignaciones pertinentes y una suma igual a la retribución correspondiente al período de licencia.

El Decreto reglamentario establece que el plazo de la licencia será acorde a  la duración del "tratamiento activo", según las previsiones de esa reglamentación. Para el goce de la licencia podrán alternarse los progenitores, representantes legales o quienes se encuentren a cargo de los menores comprendidos en la ley que se reglamenta. 

El trabajador  que optare por utilizar la licencia deberá notificar previamente a su empleador, en forma fehaciente, y presentar la solicitud ante la ANSES, del modo y en la  forma que ese organismo establezca. 

Durante esa licencia el trabajador percibirá una suma igual a la remuneración que le hubiera correspondido percibir durante el transcurso de la misma. En el caso de las remuneraciones variables, se deberá tener en cuenta el promedio de las remuneraciones brutas percibidas durante los tres meses anteriores al inicio de la licencia. Dicho monto se tomará en función de lo declarado por el empleador ante la Administración Federal de los Ingresos Públicos (AFIP) y estará sujeto a los controles que la ANSES disponga, debiendo darse un tratamiento similar al instituido por la Ley 24714, de asignaciones familiares, por lo que la suma resultante debería ser pagada mensualmente. 

La percepción de la asignación es incompatible con la percepción de la remuneración por parte del trabajador en un mismo período.

Durante el período de licencia, las obras sociales, entidades de medicina prepaga, y todas aquellas que brinden servicios médicos a sus afiliados, no podrán suspender la cobertura médica del trabajador o de sus dependientes. 

El período de licencia se computará como tiempo de servicio solo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional en todos los regímenes previsionales administrados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) con el mismo carácter que los servicios que desarrollaba la persona al comenzar la licencia y siempre que se verifique que el trabajador haya retomado la actividad que desarrollaba al inicio de la misma. Si la persona no retomara la actividad o lo hiciera en una distinta, los servicios se computarán como correspondientes al régimen general.

La reglamentación faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros, a dictar, según sus respectivas competencias, las normas complementarias o aclaratorias necesarias para la operatividad del ejercicio del derecho a la licencia que se regula. 

El Decreto reglamentario 68/2023 constituye un avance hacia la efectividad de los derechos que la Ley 27674 establece.