Los límites de la jornada de trabajo
Nuestra regulación normativa del contrato de trabajo establece un límite a la jornada de trabajo, concretando un derecho constitucional. La Constitución establece que "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada…" (CN, artículo 14 bis).
La Ley 20744 de contrato de trabajo (LCT) dispone que "la extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y se regirá por la Ley 11544" (LCT, artículo 196). La ley 11544 establece que la duración del trabajo no podrá exceder de 8 horas diarias o 48 horas semanales, para toda persona ocupada por cuenta ajena, en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro" (artículo 1°).
A su vez, la norma reglamentaria admite la distribución desigual, entre los días laborables, de las 48 horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a 8 horas (Decreto 16115/33, artículo 1°, inciso b). La misma norma agrega que, en tales casos, el exceso de tiempo previsto no podrá superar una hora diaria, de lo que surge que la extensión máxima de la jornada diaria diurna es de 9 horas. Por lo tanto hay dos limitaciones: la duración máxima de la jornada diaria (9 horas) y la duración máxima de la jornada semanal (48 horas).
También son reguladas diversas jornadas especiales cuya duración tiene límites particulares. Así, la jornada nocturna que es la que se desarrolla entre la hora 21 de un día y las 6 del día siguiente, tiene un límite de 7 horas diarias. Cuando la jornada es mixta, porque se desarrolla en horas diurnas y nocturnas, se reducirá proporcionalmente la jornada en 8 minutos por cada hora nocturna trabajada, o se pagarán los ocho minutos de exceso como tiempo suplementario (LCT, artículo 200).
Otro caso especial es el del trabajo insalubre. La ley dispone que "La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de 6 horas diarias o 36 horas semanales" (LCT, artículo 200) Se admite, en este caso, la distribución desigual de la jornada en los días de la semana, pero la jornada diaria no puede exceder de 7 horas (Decreto 16115/33, artículo 8).
Por otra parte, la ley impone una pausa no inferior a doce horas entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra (LCT, artículo 197). Además, al regular el descanso semanal, la norma prohíbe la ocupación del trabajador desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 del domingo, salvo los casos de excepción admitidos por la ley o las reglamentaciones, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones (LCT, artículo 204).
Una modalidad especial de organización del trabajo constituye una excepción al régimen general de la jornada laboral. En el sistema rotativo del trabajo por equipos, el trabajo se organiza mediante grupos de trabajadores cuyas tareas comienzan y terminan a la misma hora, rotando los turnos entre sí. Esta forma de organizar el trabajo puede ser adoptada por el empresario en virtud de razones de conveniencia económica sin que se requieran razones fundadas en la naturaleza de la tarea (LCT, artículo 202). Por ello, no está restringida a ciertos trabajos fabriles sino que puede ser adoptada para otro tipo de tareas, en razón de la mayor eficiencia prevista para su realización (LCT, artículos 197 y 202).
La Ley 11544 establece que cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las 8 horas por día y de 48 horas semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de 8 horas por días o de 48 horas semanales (artículo 3°, inciso b).
La reglamentación precisa que la distribución de las horas de labor se efectuará sobre un período de tres semanas consecutivas, o sea un total de 144 horas, en 18 días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de 8 horas por día o 48 horas semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56 horas (Decreto 16115/33, artículo 2°).
La limitación de la jornada puede surgir de normas especiales que regulan sectores particulares de actividad no comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 11544. El Régimen de Trabajo Agrario establece que la jornada de trabajo para todo el personal comprendido en esa regulación, no podrá exceder de 8 horas diarias y de 44 horas semanales desde el día lunes hasta el sábado a las 13 horas (Ley 26727, artículo 40).
A su vez, el Régimen de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares instituido por la Ley 26844, establece que la jornada de trabajo de ese personal no podrá exceder de 8 horas diarias o 48 horas semanales. Podrá establecerse una distribución desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las 9 horas. Asimismo determina un descanso semanal de 35 horas corridas a partir del sábado a las 13 horas (Ley 26844, artículo 14, ap. 1, incisos a y b).
En materia de convenios colectivos de trabajo, algunos fijan límites de jornada menores que los legales para el sector de actividad regulado. Asimismo las partes individuales del contrato de trabajo pueden pactar una jornada diaria o semanal menor que la fijada por la ley (LCT, artículo 197).
El trabajador no está obligado a trabajar horas suplementarias, salvo en circunstancias excepcionales previstas por la ley. La norma dispone que "El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgando su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma" (LCT, artículo 203).
La ley ha dispuesto un recargo para calcular la remuneración del trabajo prestado en horas suplementarias. La norma dispone que "El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados" (LCT, artículo 201).
En un juicio se debatió, entre otros rubros la procedencia de un reclamo por horas extras realizadas en el trabajo diurno. Al considerar la Cámara el recurso de la parte actora, advirtió que ésta en su demanda manifestó que trabajaba de lunes a viernes durante 7 horas diarias y que los fines de semana cumplía funciones durante 12 horas, por lo que al superar en este último caso el límite de 9
horas diarias previsto en la Ley 11544 y su decreto reglamentario deberían computarse 3 horas extras por semana. La Cámara consideró que no asistía razón a la recurrente porque si bien quedó demostrado que trabajaba 7 horas diarias de lunes a viernes y sólo el día sábado cumplía jornada de 12 horas, ello permitía verificar que el total semanal alcanzó las 47 horas, con lo cual no superaba el máximo legal de la jornada establecido en 48 horas semanales y, por tanto, carecía de derecho al cobro de jornada extraordinaria conforme la doctrina sentada por la Cámara en el acuerdo plenario N° 226, del 25/06/81, en autos "D’Aloi, Salvador c/ Selsa S.A."
La parte actora interpuso un recurso extraordinario, y al ser rechazado por la Cámara, acudió en queja a la Corte Suprema de Justicia. En su fallo, la Corte, por compartirlos, se remitió a los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal.
El dictamen del Procurador Fiscal luego de recordar lo establecido en la Ley 11544 sobre el límite de la duración del trabajo, y la distribución desigual de las horas entre los días laborables, de las 48 horas de trabajo de la semana, argumentó:
- 1) que de la normativa nacional aplicable se desprende que existen dos límites de jornada, uno diario y otro semanal, independientes y autónomos entre sí.
- 2) que según la norma reglamentaria, en caso de distribución desigual de horas, modalidad en la que se desempeñaba la trabajadora recurrente, el límite diario de jornada es de 9 horas y no se encuentra condicionado por el límite semanal;
- 3) que la interpretación de la Cámara, en cuanto concluyó que la jornada de la actora se encontraba dentro de los límites legales por no superar las 48 horas semanales, se apartó de la solución prevista en la norma e incurrió en el absurdo de eliminar en forma tácita el límite diario, con las graves consecuencias que ello podría provocar en la economía y salud de los trabajadores. En el caso no estaba cuestionado que la trabajadora había cumplido una jornada de 12 horas los sábados durante toda la relación laboral, en claro exceso del límite de jornada diario;
- 4) que el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo N° 226, del 25/06/1981, analizó si correspondía abonar como extraordinarias las horas realizadas en exceso de la jornada convenida por las partes, pero dentro del límite legal, y que, por mayoría, los jueces concluyeron que el trabajo realizado por sobre la jornada pactada entre empleador y trabajador, pero que no excede los límites legales, debe pagarse sin el recargo previsto en el artículo 201 de la LCT.;
- 5) que la cuestión debatida en el plenario no tenía vinculación ni otorgaba una solución en el caso de autos, en que no se encontraba controvertido que la trabajadora prestaba tareas por 12 horas, los días sábado, en exceso del límite diario previsto en la Ley 11544 y su decreto reglamentario.
Por esos argumentos, entendió que correspondía descalificar la sentencia recurrida, con base en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias por apartarse de la solución legal, y no constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas de la causa.
La Corte, de conformidad con lo dictaminado, hizo lugar a la queja, dejó sin efecto la sentencia recurrida y dispuso remitir el expediente a la Cámara para que se dictara un nuevo pronunciamiento con arreglo al fallo (CSJN, 1/11/2022, "Cardone, Lorena de los Ángeles c/ Be Enterprises S.A. s/ despido").
El Dr. Enrique Caviglia, especialista laboral de Arizmendi, concluye que la imposición de limitaciones a la jornada laboral tiene la finalidad primordial de preservar la salud de los trabajadores. Además, también preserva el ámbito de la vida de relación del trabajador y su libertad personal relativa al uso de su tiempo. El trabajo que se realiza en exceso del límite de horas legalmente impuesto, está remunerado de una manera particular, con recargo sobre el salario habitual.