La nulidad de la notificación del traslado de la demanda
Resulta relevante hablar de la importancia de la notificación del traslado de una demanda judicial, pues justamente es uno de los actos más importantes que se practican en todo el proceso, ya que su fin es el de anoticiar su existencia. Cabe recordar que el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece claramente que la notificación del traslado de la demanda se debe efectuar en el domicilio real de la parte demandada.
En concordancia con la norma citada, el art. 73 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. Siguiendo el mismo lineamiento, el artículo 11, inciso 2) de la Ley de Sociedades y el artículo 90 inc. 3 del Código Civil establecen que, en el caso de las personas jurídicas, tales notificaciones se deben realizar en la sede social inscripta.
Atento a ello, resulta de real relevancia la notificación de la demanda, lo cual conlleva a tomar todos los recaudos necesarios a fin de conocer el domicilio real de quien se pretende demandar, a los efectos de evitar futuras nulidades y eventuales costas. El accionante no puede simplemente denunciar un domicilio que él conoce y pretender que se notifique a la demandada en el mismo. La manera de verificar los domicilios reales es solicitar un oficio de informes al Registro Nacional de las Personas, en caso de demandar a una persona física o a la Inspección General de Justicia, para cuando se trata de una sociedad inscripta.
Pero si ello no sucede, si la demanda se envía a otro domicilio, el acto notificatorio jamás puede llegar a la esfera de conocimiento de la demandada y por lo tanto el acto es inválido. De ocurrir ello, es susceptible de plantear la nulidad de la notificación del traslado de la demanda. Las nulidades procesales tienen por objeto obtener la subsanación de errores in procedendo. Ante la existencia de un vicio, la violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origine el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que puede colocar a alguno de los litigantes en estado de indefensión, corresponde decretar su invalidez. Este acto procesal busca resguardar la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio.
Sin embargo, el pedido de nulidad debe cumplir con ciertos requisitos, como lo es el del plazo para su interposición, el cual debe ser dentro de los tres días de haber tomado conocimiento del mismo, tal como lo establece el artículo 59 L.O. "No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres (3) días desde el momento en que se tuvo conocimiento del actor viciado sin haber hecho cuestión alguna".
Concurrencia de determinados presupuestos legales
Por otra parte, el art. 172 del Código Procesal establece que el peticionario de nulidad "debe expresar el perjuicio sufrido del que resulte su interés en la invalidación del acto y mencionar -en su caso- las defensas que no pudo oponer". Así fue el caso de los autos caratulados "Nisesi SA. c/New Balance Inc. s/ sumario", donde los jueces establecieron que "en materia de nulidades rigen los principios de finalidad y trascendencia, según los cuales no procede su declaración sino por vicios de carácter grave que hayan obstado a la finalidad del acto", agregando que "el principio de trascendencia exige, y a la vez se halla ligado, a la necesidad de una manifestación expresa de las defensas que las partes se han visto privadas de oponer, precisándose concretamente en razón del agravio; en su defecto, debe presumirse que las actuaciones cumplidas no le causan perjuicio".-
Procurar la nulidad del acto notificatorio de la demanda, no es un hecho simple, pues conlleva a decretar la invalidez de todo lo actuado en el proceso y retrotraerlo hasta el momento mismo en que proyectan las consecuencias jurídicas disvaliosas, por lo cual dicha medida es evaluada de manera restrictiva y con especial atención por los magistrados.