COLUMNA

La extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador

La forma natural de extinción del vínculo es la jubilación ordinaria del trabajador dependiente. Qué establece la Ley de Contrato de Trabajo
LEGALES - 19 de Mayo, 2022

La Ley de Contrato de Trabajo (20.744) establece como principio general que "el contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo indeterminado". Asimismo prevé el principio de continuidad de la relación laboral. Por ello, se sostiene que la forma natural de extinción del vínculo es la jubilación ordinaria del trabajador dependiente.

En relación a la extinción del contrato de trabajo por jubilación, con la ley de reforma previsión 27.426, se introdujo algunos cambios que, en lo principal, modificó el antiguo art. 252 LCT elevando a 70 años la edad del empleado, en lugar de los 65 años requeridos en el régimen derogado, y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal establecida en el art. 17, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, es decir, a partir del momento en el cual se le entregue al trabajador la documentación requerida por el ANSeS para iniciar el trámite, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio por un plazo máximo de un 1 año.

Art. 252 LCT: "(…) Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el artículo, implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo".

Esta modificación no implica un cambio en la edad jubilatoria, sino mas bien se demora la oportunidad para que el empleador pueda intimar al trabajador a jubilarse, pudiendo el trabajador solicitar el beneficio previsional conforme fija la ley 24.241, a los 60 o 65 años, dependiendo de su género. De lo contrario, el trabajador podrá continuar prestando tareas y el empleador deberá continuar la relación hasta los 70 años, oportunidad en la cual recién podrá intimar al trabajador a jubilarse, siempre y cuando cuente con los 30 años de aportes que fija la ley.

El plazo anual al que hace referencia el artículo, se cuenta desde la entrega al trabajador de la documentación necesaria para que pueda iniciar los trámites jubilatorios. Si el trabajador iniciare espontáneamente los tramites jubilatorios, el plazo de 1 año mencionado debe computarse a partir de que el empleador cumple con su obligación de suministrar los certificados de servicios.

Este articulo fue reglamentado mediante el Decreto 110/2018, donde establece que el empleador que pretenda hacer uso de la facultad establecida por el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, requerirá la información necesaria a la ANSES, a fin de constatar el derecho que le asista al trabajador para obtener la Prestación Básica Universal, debiendo la citada ANSES instrumentar un mecanismo expedito para brindar la información mencionada a los empleadores, respecto de los trabajadores a su cargo.

Otra de las modificaciones que surgen con la ley 27.426, es que incorpora un último párrafo al artículo 253 LCT, el cual dice:

"También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo."

Esta modificación al artículo 253 de la LCT incorpora lo que en la práctica venía realizándose a partir del Fallo Plenario "Couto de Capa, Irene Marta c. Areva S.A., del 5 de junio de 2009(*), dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, donde se determino que corresponde aplicar lo establecido en el último párrafo del artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, al caso donde un trabajador luego del goce del beneficio de la jubilación, continúa prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador. En el marco de lo contemplado en el artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, los camaristas consideraron que la jubilación produce la extinción de la relación laboral, por lo cual, si el trabajador y el empleador se pusieron de acuerdo para que éste continúe trabajando de la misma manera en que lo venía haciendo, la nueva relación sólo puede tener por causa fuente un contrato de trabajo nuevo distinto del anterior. En base a dicho argumento, los jueces establecieron que sólo se computará como antigüedad, el plazo de servicio posterior al cese".

Es decir que, aquel trabajador que se jubila, al momento del cálculo indemnizatorio, pierde la antigüedad adquirida antes de jubilarse, por lo cual si el trabajador luego de obtenido el beneficio, continua prestando tareas y luego resultare un despido directo o indirecto (o cualquiera que genera indemnización) , solo podrá reclamar el computo de su antigüedad tomando como punto cero el reingreso o el día siguiente al otorgamiento de la jubilación por parte del ANSES.

El interrogante que surgía era "Qué ocurría si el trabajador obtenía el beneficio y no informaba la situación a su empleador y seguía laborando. O más aún, si al obtenerlo, informaba la novedad y continuaba trabajando por acuerdo de ambas partes" . Pues esta cuestión quedo resuelta con el plenario Couto de Capa que unifico la jurisprudencia en todo el país. En el mismo sentido, la SCBA en el fallo "LiptakGhiloni" del 5/05/2010 resolvió que en virtud del artículo 253 de la LCT, sólo resulta computable - a los efectos de la indemnización por despido - la antigüedad acumulada por el trabajador con posterioridad a la obtención del beneficio previsional.

Conclusión

De todo lo expuesto se infiere que, el trabajador debe tener 70 años de edad y contar con los aportes que exige la ley previsional para que el empleador lo pueda intimar a iniciar los trámites jubilatorios.

El trabajador que se jubila y reingresa y el trabajador que se jubila y continúa trabajando son asimilables, y por ende, ambos tendrán antigüedad en cero al recibir el haber jubilatorio y devengarán nueva antigüedad a partir de dicha fecha a los efectos de las normas compatibles.

Esta facultad que otorga la ley, es beneficiosa para el empleador ya que disminuye antigüedad a los fines de la indemnización. Es decir, el empleador puede conservar al trabajador, pero la ley le permite extinguirle el contrato de trabajo sin pago de indemnización y computar la antigüedad para un futuro despido en caso de reintegro a las órdenes de él, a partir de la nueva incorporación.

Las disposiciones contempladas en el art 252 LCT son una facultad de la cual goza el empleador, ello implica que puede hacer uso o no de aquella.

Por último, si el trabajador se encuentra en condiciones de jubilarse, pero el empleador no intima en los términos del art 252 LCT, y el trabajador voluntariamente tampoco adquiere el beneficio previsional, al momento de la extinción de la relación laboral, todo el período laborado a favor del empleador computa a los fines del cálculo de antigüedad.-

(*) Fallo Plenario N° 321 - "Couto De Capa, Irene Marta c/ Areva S.A. s/ Ley 14.546" - CNTRAB - EN PLENO - 05/06/2009 (elDial - AA530F).

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