¿Deben los herederos responder por las acciones civiles contra el difunto?
Existe un dicho popular que refiere que los difuntos no pagan sus deudas. Es una frase que bien podría ser escuchada decir por un deudor en apuros frente a un mafioso en un film dirigido por Coppola o Scorsese. La frase se explica sola…
Ahora bien, qué pasa en nuestro derecho vigente cuando el difunto pudo ser civilmente responsable de un hecho. Si falleció, es lógico que su responsabilidad per se esté extinguida, pero ¿la indemnización por su responsabilidad se extinguió para la víctima o acaso deberá ser soportada por sus herederos?
Pongamos un ejemplo, una persona conduciendo su vehículo enviste a otro automóvil causándole un daño, seguidamente el conductor envistente fallece. La víctima ¿puede reclamar? ¿A quién le reclama?
Tenemos que partir de un principio general que señala que la extinción de la persona humana trae ínsito la transmisibilidad de ciertos derechos y obligaciones a sus herederos, y la extinción de otros. Esto ocurre al instante en que se produce la muerte.
Por ejemplo, las cuestiones personales del fallecido generan su extinción de pleno derecho. Ej.: el matrimonio; las obligaciones que surgen de la responsabilidad parental; y claro está también, la responsabilidad penal.
En materia contractual, dependerá del contrato que se trate, algunos se pueden extinguir y otros no.
Es decir, que dependerá del tipo de relación jurídica existente (contratos; obligaciones de familia; responsabilidad civil; etc.) para determinar la extinción o no de la responsabilidad.
Qué ocurre con las obligaciones patrimoniales tras la muerte del deudor
Repasemos, la muerte de una persona trae como regla general la transmisión del patrimonio del causante (fallecido) a sus herederos. Este patrimonio puede estar compuesto de activos (bienes y/o derechos) o pasivos (deudas/obligaciones). En ese caso, se transmiten lógicamente los activos y también los pasivos.
Así lo señala el artículo 2277 del Cód. Civ. y Com: "La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento."
Dicho esto, podemos Volver al ejemplo dado del accidente automovilístico. Como lo adelantamos, en principio, la víctima puede reclamar su potencial crédito originado por la responsabilidad civil producida por el conductor fallecido a los herederos de éste último.
Así lo señala el Art. 2280 CCyCN: "En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados."
Claro está que para eso, deberá acreditar la existencia del daño que reclama; que dicho daño fue realizado por el causante y la relación causal entre el daño y la acción; etc.
Esta acción deberá iniciarla contra los herederos, a los fines de que sea incluida dentro de la sucesión. Pues así, con una sentencia firme la víctima se constituye en acreedor del causante y puede concurrir a la sucesión en tal carácter.
Aquí resulta interesante destacar lo expuesto por el Art. 843 CCyCN en donde se señala que ante la muerte de uno de los deudores la deuda ingresa al patrimonio de la sucesión en forma de pasivo, dando la posibilidad al acreedor de cobrar esa deuda con los bienes de la sucesión.
Por su parte, la Corte Suprema en un fallo dictado el 03 de julio de 2018 hizo suya los dichos expuesto por el Procurador Fiscal, quien señaló en su Dictamen: "No obsta a la operatividad del instituto la circunstancia de que el causante haya fallecido en el accidente, pues tiene dicho esa Corte que si los herederos no participaron del hecho dañoso, resulta evidente que la pretensión de la actora (reparación de daños y perjuicios derivados del infortunio protagonizado por el difunto) compromete el patrimonio del de cujus y debe considerarse incluida en los supuestos contemplados por el fuero de atracción (doctr. de Fallos: 322:1227, "Tello")." (Competencia CSJ 343/2018/CSl Rodriguez, Daniel Alberto el .Bianquiman, Mirna Magdalena 51 daños y perjuicios.)
Reiteramos que en el ejemplo dado, los daños derivados por un accidente de tránsito es la causa que genera la deuda producto de la responsabilidad civil de quien causo ese daño.
Queda así establecido que los herederos del causante deben responder por las deudas contraídas por éste último.
Ahora en un segundo lugar, debemos preguntarnos hasta dónde se extiende esa responsabilidad para con los herederos. En otras palabras, hasta qué punto deben responder y con qué patrimonio: ¿Sólo el patrimonio dejado por el causante? ¿O deben responder también con el patrimonio propio?
Primero tenemos que señalar que el heredero puede aceptar la herencia o renunciarla. Tenemos que aclarar que la aceptación debe ser total, no se puede aceptar parcialmente la herencia, ni efectuar beneficio de inventario. Conforme artículos 2286 al 2292 del CCyCN.
Si renuncia a la herencia, entonces el acreedor podrá reclamar su crédito con el patrimonio del causante pero no podrá seguir contra el sujeto que detentaba la calidad de heredero (Ver. Art. 2298 al 2301 CCyC). En ese caso, si existen más herederos podrá accionar contra los restantes; o iniciar la sucesión a los fines de cobrar su crédito.
Lo usual, es que el heredero acepte la herencia. En este caso, tenemos que delimitar la responsabilidad del heredero y ver con qué patrimonio responde.
Cómo responden los herederos por las deudas
El principio general viene dado por el Art. 2317 CCyCN, que se encarga de limitar la responsabilidad de los herederos, al indicar que responden solamente hasta el valor de los bienes heredados. Es un sistema de responsabilidad limitada del heredero.
Es decir que sólo respondería con la porción del patrimonio heredado del causante y no con su patrimonio. Esto es por demás lógico, dado que no sería razonable que el heredero se viera más perjudicado con la aceptación de la herencia que sin ella.
Puede darse el caso de que el o los herederos hayan enajenado (vendido, cedido y/o donado) un bien de los heredados de forma lícita, sin defraudar a ningún acreedor. En ese caso responderán con su patrimonio pero hasta la suma de ese bien enajenado (Art. 2280 CCyC).
Ej.: Se inicia la sucesión, se dicta declaratoria de herederos, se efectúa la partición de bienes, finalmente se vende un bien y se reparte entre los herederos. El valor recibido por esa venta ingresa a sus patrimonios. En este caso, el acreedor con un crédito sobre el causante puede atacar el patrimonio de los herederos pero solo hasta ese valor vendido. Cada heredero responde en proporción a lo recibido.
Vale hacer una fundamental aclaración: los herederos responden con su patrimonio pero solo hasta el valor de la porción recibida. Es decir, continúa el principio de la responsabilidad limitada del heredero.
Por su parte, el Art. 2321 CCyC señala las excepciones por las cuales el heredero responde por las deudas del causante con sus propios bienes. Causales de responsabilidad ilimitada del heredero:
- a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización;
- b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario;
- c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio;
- d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.
Es una norma de carácter sancionatoria contra el heredero infractor que actúa dolosamente frente a la sucesión. En ese caso, la responsabilidad pasa de ser limitada (a los bienes de la sucesión) a ilimitada (con sus propios bienes). No es de aplicación automática y debe ser peticionada judicialmente por el acreedor.
El último supuesto del artículo (inciso d) se diferencia con la enajenación prevista del artículo 2280 CCyCN. Pues en este caso, el heredero efectuó la enajenación de espaldas al proceso sucesorio, tanto porque no obtuvo la autorización de los restantes coherederos; o porque no tuvo autorización judicial para enajenar. Es decir, responde el heredero a título personal y con sus bienes dada la mala fe de su accionar. Con la excepción dispuesta en el caso de que la venta sea conveniente y el valor haya ingresado a la masa del sucesorio.
En conclusión y muy resumidamente, podemos decir que los herederos responden por las deudas del causante. Esa responsabilidad es, por principio general, limitada a la porción de los bienes heredados o hasta su valor en caso de una enajenación lícita y de buena fe. Excepcionalmente, el heredero responde a título personal con sus propios bienes de forma ilimitada cuando obra de mala fe o en defraudación a los coherederos y/o acreedores.