Sobre el aporte solidario y extraordinario o el impuesto a la riqueza
La ley 27605 ha sancionado un cuerpo normativo tributario denominado aporte solidario, que fue publicado en el Boletín Oficial el 18 de diciembre de 2020. Según su propio texto la vigencia de la ley coincide con la fecha de publicación (art.10).
Ello, no obstante, conforme lo que establece el artículo noveno el organismo de aplicación, la AFIP, tiene a su cargo el cumplimiento de una serie de disposiciones reglamentarias sin las cuales no es posible el pago de sus dictados.
Existe riesgo de inconstitucionalidad en el supuesto que el recaudador exceda las potestades reglamentarias infringiendo el principio de legitimidad o legalidad en materia tributaria.
Y como en tantas otras cosas, debemos comenzar por el nombre del sistema y la eventual trascendencia que tal circunstancia pareciera tener respecto de lo que trata, a través del nombre es quitar (infructuosamente) al menos en apariencia, la calidad de impuesto que corresponde a lo normado.
Siguiendo a Marcos González (Doctrina Tributaria Errepar DTE octubre 2020,) no se trata de donación voluntaria, aporte caritativo, y ello sí cobrable compulsivamente, cuyo incumplimiento es sancionable, es redistributivo de recursos con destino a sufragar actividades estatales para toda la comunidad. No cabe duda que nos hallamos ante un impuesto.
Por otra parte, la categoría jurídico-tributaria de aportes no existe como tal en nuestro ordenamiento.
Se trata, entonces, de un impuesto, si bien extraordinario y por una sola vez.
Debe recordarse que los impuestos por una sola vez tienden a eternizarse (valga como ejemplo el impuesto a los réditos, hoy impuesto a las ganancias). Vale la pena hacer constar que se trata de impuesto no coparticipable, esto es, en cuyo producido no participan las provincias en forma directa.
La estructura es muy similar, aunque más rigurosa, a la del impuesto a los bienes personales, recayendo para su cálculo sobre los mismos activos.
Tal duplicación de tributos puede permitir la tacha de inconstitucionalidad dado que se trataría en el caso de una doble imposición interna. Al recaer sobre activos gravados en el exterior cabría la tacha de inconstitucionalidad por doble imposición, sin perjuicio de lo que al respecto establecen los tratados internacionales en vigor sobre la materia.
Son contribuyentes de este tributo:
1) Las personas humanas y sucesiones indivisa residentes el país
2) Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior.
3) Las personas humanas de nacionalidad argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en jurisdicciones no cooperantes o de. baja o nula tributación, entendiéndose por tales los países con los que no existe tratado de intercambio de información
Se alude con tal expresión a paraísos fiscales o similares (Paraguay Bolivia y Perú, Hungría, Irlanda y Suiza.)
La residencia debe considerarse al 31 12. 2019.
La nacionalidad como elemento de imputación subjetiva carece de antecedentes en nuestro país. También, en tal supuesto (el de nacionalidad) debe considerarse al 31.12.2019.
En ambos casos, se objeta la constitucionalidad por entenderse que se trata de aplicación retroactiva del tributo. Se infringiría el principio de legalidad en materia tributaria.
La perdida de la residencia de quien canceló tributos al 31.12.2019 puede valerse de la doctrina del efecto liberatorio del pago, con garantía constitucional.
Debe, asimismo, tenerse en cuenta que al gravarse en modo diverso los bienes existentes en el país y en el exterior se estaría infringiendo el principio de igualdad, garantizado por la Constitución.
Por otra parte, tomar en consideración, bienes que al tiempo de vigencia de la ley ya no se encontraban en el patrimonio del contribuyente infringe el principio de la capacidad contributiva.
Ello se debe especialmente a que el nuevo tributo grava aportes a fideicomisos o trust en tal condición, para evitar el efecto noticia con presunción respecto de enajenaciones obradas hasta 180 días a la vigencia de la ley que han sido obradas para eludir el tributo.
La ley establece alícuotas progresivas siendo inadmisible, además, todo tipo de mínimo no imponible o exenciones.
Están alcanzados por el tributo todos los bienes en el país y en el exterior, valuados de conformidad a la Ley sobre impuesto a los bienes personales.
Deberán tributar si los bienes a la fecha de vigencia igualen o superen 300.000.000 de pesos. Si alcanzan tal cifra deberá tributarse por el total.
En resumidas cuentas:
1) La ley es atacable en diversos aspectos, con gravamen constitucional.
2) En. el país rige 165 tributos diversos.
3) La presión tributaria es de cumplimiento imposible.
4) Ello determinará severos incumplimientos tributarios.
5) Además, tal catarata tributaria impide serios proyectos de inversión a mediano y largo plazo.
6) Agréguese, por fin, la imposibilidad de cumplir seriamente con las finalidades básicas del Estado.