Modificaciones al regimen de las Sociedades por Acciones Simplificadas: ¿avance o retroceso?
No cabe duda que el 2020 sea un año de cambios que vinieron para quedarse y la Inspección General de Justicia (IGJ) no quiso ser ajena a este proceso. Es por ello que durante este último tiempo, a través de varias resoluciones ha dispuesto una serie de modificaciones respecto del régimen de las asociaciones civiles; sociedades constituidas en el extranjero; sociedades de responsabilidad limitada; conjuntos inmobiliarios; clubes de campo y particularmente al régimen de las sociedades por acciones simplificadas. (S.A.S)
En este caso, consideramos pertinente hacer hincapié específicamente en la mutación que están afrontando las S.A.S. y cuestionarnos si estos cambios estos implican un avance o un retroceso.
I.- Introducción
Este tipo societario fue establecido por la Ley N° 27349 de Apoyo al Capital Emprendedor, con el objetivo principal propiciar la actividad emprendedora y de generación de capital en el país, así como su expansión internacional.
Principalmente se destacaba por ser un sistema societario moderno, practico, seguro y económico:
- Su constitución se puede efectuar por internet con un estatuto modelo y su inscripción procede en el plazo de 24 horas.
- El estatuto puede ser suscripto por los socios con firma digital
- Los libros societarios y contables son digitales.
- Tiene un menor costo que otros tipos societarios similares como una S.A o una S.R.L ya que en principio se constituye con al menos el equivalente a 2 salarios mínimos vitales y móviles.
Pero estas características esenciales de las S.A.S están quedando atrás, con cada una de las reformas que impuso IGJ, las que a continuación detallaremos.
II.- Resolución General IGJ 5/2020
Objeto social único
A través de dicha resolución, la IGJ deroga la norma que permitía la existencia de sociedades con objeto múltiple y establece que el objeto social debe ser expuesto de manera precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución.
Solamente podrán incluirse otras actividades (descriptas en forma precisa y determinada) si son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al cumplimiento del objeto social.
Adecuación entre el capital social y el objeto social.
Por otra parte, la misma normativa restablece disposiciones que habían sido derogadas por la anterior administración respecto el objeto social y capital social respectivamente y dispone que el conjunto de las actividades descriptas en el objeto social deban guardar razonable relación con el monto del capital social de la sociedad.
A través de esta resolución, el organismo de contralor establece que ya las SAS no pueden tener objeto múltiple, lo cual en la práctica no es razonable, y como si fuera poco, pasa a disponer a su libre arbitrio de antemano si alcanza y es adecuado el capital social para cumplir/ desarrollar el objeto social, evidenciando un claro desconocimiento de cómo funciona el ecosistema emprendedor y presumiendo que detrás de toda SAS hay un fraude.
III.- Resolución General IGJ 9/2020.
Adecuación del capital conforme el objeto social.
La Inspección General de Justicia evaluará si el monto del capital social inicial asignado resulta suficiente conforme lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de la Resolución General IGJ 7/2015 y si advierte que, en virtud de la naturaleza, características o pluralidad de actividades comprendidas en el objeto social, el capital resulta manifiestamente inadecuado, ésta exigirá una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el acto constitutivo. De este modo, se elimina la posibilidad de constitución de una sociedad por acciones simplificada con un capital mínimo equivalente a dos veces el salario mínimo vital y móvil (conf. Art. 40, Ley 27.349).
Por otra parte la IGJ establece que en ningún caso podrá imputarse a la integración del capital social, los gastos de inscripción en el Registro Público de la constitución de la sociedad o del aumento de su capital social.
Se exigen garantías a los administradores
Los administradores de las S.A.S deberán otorgar garantías conforme los arts. 76 y 119 de las Normas de la Inspección General de Justicia. Cabe destacar que la anterior regulación exceptuaba a los administradores de este requerimiento.
Órgano de Fiscalización
Las S.A.S deberán prever un órgano de fiscalización cuando el capital social supere la cifra del inciso 2º del art. 299 de la Ley General de Sociedades.
No cabe duda que esta decisión viola la prelación normativa ya que impone a las S.A.S, una norma que únicamente aplica a sociedades anónimas y a sociedades de responsabilidad limitada por imperio legal. Por otra parte, contradice lo establecido por el artículo 53 la ley 27.349, que prevé de manera clara e incuestionable el carácter optativo de la inclusión de un órgano de fiscalización en las S.A.S.
Obligación de presentar estados contables anuales
La sociedad deberá presentar a la IGJ por medios digitales sus estados contables, conformados por el estado de situación patrimonial, el estado de resultados y la memoria, dentro de los quince días posteriores a la realización de la reunión de su órgano de gobierno que los haya aprobado, la que deberá ser realizada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio económico
Cabe destacar que en la disposición anterior las S.A.S no debían presentar sus estados contables ante IGJ, aún en el supuesto de quedar comprendida en el artículo 299, inc. 2, de la Ley General de Sociedades Nº 19.550
Control de legalidad
A través de la resolución supra referenciada, la Inspección General de Justicia, se atribuyo la potestad para controlar la legalidad del acto de constitución o reforma de las S.A.S y verificar que en las estipulaciones se observe, entre otros, lo siguiente:
- No se contravenga la letra y/o principios emergentes del artículo 13 de la LGS (estipulaciones nulas).
- No se suprima, limite o dificulte el derecho contemplado en el artículo 69 de la LGS (aprobación e impugnación de estados contables) y el derecho a obtener previamente la copia de los estados contables.
- Se contemple la constitución de reservas facultativas bajo los recaudos del artículo 70 de la LGS.
- Se contemple la emisión de acciones con prima cuando esta resulte obligatoria de conformidad con la Resolución General 7/2015.
- No se suprima, limite o dificulte los derechos de suscripción preferente, de acrecer, ni de receso.
- No se excluyan las causales de resolución parcial previstas en la LGS.
- Respecto del cálculo del valor del receso, reembolso o adquisición por ejercicio del derecho de preferencia, se contemplen condiciones que no conlleven apartamiento del valor real de la participación social.
- Se regule el derecho de impugnación de resoluciones sociales.
- Se regule la elección de administradores por voto acumulativo o clase de acciones en cuanto proceda.
- Se contemple que la modificación/supresión de los derechos enunciados arriba sea solamente por voto unánime de los socios, computado sobre el total del capital social, y confiriéndose derecho a un voto a aquellos socios que, conforme las condiciones de emisión de su clase de acciones, carezcan del voto para otros supuestos.
- Se contemple la aplicabilidad de aquellas disposiciones que prevean un derecho de oposición a favor de terceros.
Al respecto, cabe destacar que la Inspección General de Justicia no tiene por ley la facultad de ejercer el control de legalidad que se atribuye a través de la presente resolución.
V.- Resolución General IGJ Nº 17/2020
Obligación de subsanar los estatutos suscriptos con firma digital
Antes de desarrollar este punto, para un mayor entendimiento resulta pertinente definir firma digital y firma electrónica.
La firma digital otorga al documento las propiedades de autenticación, integridad y exclusividad, demostrando el origen de la firma de modo que el firmante no pueda negar o repudiar su existencia o autoría.
Por otra parte, la Firma Electrónica quedó definida de una manera residual, como todo registro (o Documento Digital) con clave que no cumpla con las condiciones que la Ley dispuso para las Firmas Digitales y en caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.
El art. 2º de la Resolución General IGJ Nº 8/2017, equiparaba implícitamente el concepto de firma digital con el firma electrónica, al permitir que, en caso que la SAS no sea unipersonal, "el último de los socios en firmar", de las sociedades por acciones simplificadas, deba firmar digitalmente y cerrar el documento constitutivo de la SAS, mientras para los demás integrantes resulte facultativo utilizar la firma electrónica o la digital.
Al no resultar equiparable la firma digital a la firma electrónica, el documento constitutivo carecerá eventualmente de la firma de él o los otorgantes que no hayan suscripto el mismo mediante firma digital, pudiendo encuadrar el documento continente del contrato social o estatuto, dentro de la categoría de los "instrumentos particulares no firmados", que adolecen de validez legal, por carecerse, en tales supuestos, de la prueba plena del consentimiento de aquellas personas que no hubieren suscripto dicho instrumento en la forma prevista por la ley.
Es por ello que La Inspección General de Justicia , puso en tela de juicio la legalidad de todas las sociedades por acciones simplificadas no unipersonales constituidas de una de las formas previstas y/o posibilitadas por El art. 2º de la Resolución General IGJ Nº 8/2017 y a través de esta nueva resolución, estableció un plazo máximo de noventa días para que las sociedades por acciones simplificadas constituidas sin la firma digital de todos sus integrantes subsanen esa deficiencia, lo que debe hacerse por instrumento privado, con firma digital del representante legal de la sociedad, ratificando las estipulaciones del instrumento constitutivo y, en su caso, de todo acuerdo social posterior, con efecto retroactivo a la fecha de los mismos.
VI. Resolución General IGJ Nº 20/2020
Inscripción de poderes otorgados al representante del administrador domiciliado en el extranjero.
A través de dicha resolución, la IGJ introdujo modificaciones al régimen de otorgamiento de poderes y representación de administradores extranjeros en las S.A.S asimismo, estableció el requisito de la inscripción de dichos poderes y fijó limitaciones.
En primer lugar, se dispuso que estas sociedades deban presentar para su inscripción en el Registro Público de Comercio, los poderes otorgados al representante del administrador de las sociedades por acciones simplificadas domiciliados en el extranjero.
En tal sentido, añadió que dichos poderes solo podrán ser otorgados a favor del o los administradores del órgano colegiado de administración que residan en Argentina.
Por último, estableció que objetará la inscripción de poderes generales de administración y disposición de bienes sociales, y modificó a tal efecto el artículo 38 de la Ley 27.349.
VII. Resolución General IGJ Nº 22/2020
Control sobre inmuebles adquiridos por S.A.S
Al advertirse la existencia de operaciones en moneda extranjera, tales como la constitución de derechos reales sobre inmuebles, adquisiciones de dominio y constitución o cesión de hipotecas, en las cuales los adquirentes, acreedores o cesionarios, a título pleno o fiduciario, sean S.A.S constituidas poco tiempo antes de esas operaciones, con capitales sumamente reducidos y sin financiamiento acreditable alguno.
La Inspección General de Justicia coordinará con el Registro de Propiedad Inmueble de la Capital Federal la obtención de información sobre la existencia de esas operaciones.
Si de ello resulta que el inmueble no se haya afectado al desarrollo o financiamiento de una actividad económica organizada de producción de bienes y servicios destinados al mercado y desarrollada profesionalmente a su riesgo por la sociedad, el organismo promoverá las acciones judiciales necesarias para que se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad, los bienes o derechos que éste fuere titular, se imputen al socio o socios controlantes que hicieron posible su adquisición, o se disponga la disolución y liquidación de la sociedad.
VIII. Resolución General IGJ Nº 23/2020
Modificación al estatuto social modelo.
Mediante dicha resolución, la Inspección General de Justicia aprobó un nuevo estado social constitutivo de las sociedades por acciones simplificadas, incluyendo disposiciones no previstas en el modelo anterior como así también previsiones de resoluciones de la IGJ emitidas durante el transcurso de este año a las que referimos precedentemente.
Algunas de las principales novedades fijadas son las siguientes:
- El plazo de duración de la sociedad se fija en 20 añosy no en 99 como establecía el estatuto tipo anterior.
- Para transferir accionesdeberá acompañarse a la comunicación copia del instrumento de transferencia, que el órgano de administración deberá digitalizar e incorporar al libro correspondiente
- Se incorporan cláusulas que regulan la impugnación de las resolucionesdel órgano de gobierno y el derecho a la información de los accionistas.
- Se habilitan las reuniones del órgano de administración y de el de gobierno a distancia, en conformidad con la Resolución General IGJ 11/2020.
- Se incorpora una cláusula con causales de resolución parcial del contrato, entre ellas, la muerte de un accionista.
En lo relativo a la disolución y liquidación de la sociedad, además de las causales del art. 94 de la ley 19.550(16), se enumeran otras que impidan el normal funcionamiento del órgano de administración por seis (6) meses y del órgano de gobierno por dos (2) años. Así, "la suspensión o retiro de la CUIT será considerado como hecho revelador de la inactividad"
A fines de febrero IGJ intentó publicar la resolución 4/2020 que ponía a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) bajo la órbita exclusiva de dicho organismo y las obligaba tanto a inscribirse en papel, como a presentar libros rubricados.
Oportunamente, la Subsecretaría de Gobierno Abierto y Digitalización de Jefatura de Gabinete la frenó para seguir manteniendo la inscripción de las S.A.S bajo su órbita mediante el sistema Trámites a Distancia (TAD) que es totalmente digital.
IX. Proyecto de ley sobre las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).
En Junio de 2020, el Senado de la Nación aprobó y giró a la Cámara de Diputados un proyecto de ley que suspende por ciento ochenta (180) días la constitución e inscripción de las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.).
Este proyecto es impulsado con los votos de los oficialistas del Frente de Todos y sus aliados, y sus principales puntos consisten en la:
- Suspensión por el plazo de 180 días corridos para la constitución e inscripción de Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.) reguladas en el Título III de la Ley N° 27.349 y toda tramitación de los actos concernientes a su operatoria que requieran inscripción, a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) aprobado por Decreto PEN Nº 561/2016 y sus modificatorias.
- El traspaso inmediato del registro digital de sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) administrada por el SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) aprobado por decreto PEN Nª 561/16 al libro o libros de registro que disponga la autoridad de contralor, sea la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de la Nación o los Registros Públicos del interior del país bajo su administración control y mantenimiento exclusivo.
Este proyecto es el correlato de las resoluciones que la Inspección General de Justicia (IGJ) viene emitiendo desde que la nueva gestión se hizo cargo del organismo, que reducen significativamente el campo de acción de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), tipo societario que fue implementado por la anterior gestión a través de la ley de Emprendedores sancionada en 2017.
La suspensión de la constitución de las SAS por 180 días, más las nuevas exigencias impuestas por el organismo de contralor, en los hechos significa la burocratización de un tipo societario ágil y la imposición de costos innecesarios para quienes están abriéndose camino en nuevo negocio.
X.- Conclusiones.
A modo de colofón. Habiendo analizado en profundidad los nuevos requerimientos impuestos a las S.A.S nos cuestionamos nuevamente: ¿estas modificaciones imponen un avance o un retroceso?
Creemos que de la simple lectura de las mencionadas medidas impuestas por IGJ para la constitución y funcionamiento de las S.A.S, surge que se están eliminando las características esenciales de ésta y se está atentando contra el fin para el que fueron creadas. Y de esta manera, entre otras disposiciones, nuestro país se convierte en el único en pasar del formato digital al formato papel, sin lugar a dudas, un desatino.
Es decir, se está tornando engorroso un tipo societario que fue creado en pos de simplificar y modernizar el sistema societario argentino, para el cual, se tomó como referencia en la ONU, la OEA y en diferentes países de la región.
Por otra parte, los nuevos requisitos que se le imponen a las S.A.S la asemejan absolutamente al la sociedad anónima o la sociedad de responsabilidad limitada, lo que en la práctica va a llevar a su desuso o a la desmesurada reducción de su utilidad.
Según la Asociación de Emprendedores de Argentina (ASEA), a partir de la creación de este tipo social, se crearon más de 20.000 empresas y se generaron en forma directa más de 47 mil puestos de trabajo registrados (a los que se debe adicionar el trabajo que se generó indirectamente). Todos estos emprendedores se ven desalentados a través de la imposición de estas nuevas resoluciones, lo cual incide directamente en la creación de empresas y puestos de trabajo.
Si bien es cierto que las SAS son un instrumento más a los que establece la Ley General de Sociedades y que su utilización no va a producir que de la noche a la mañana vengan todas las inversiones que hacen falta para la recuperación de la economía, pero este tipo societario cuenta con características distintivas que la convierten en un instrumento muy valioso para los emprendedores que apuestan a la innovación y a generar trabajo en nuestro país.
Por su parte, tanto las resoluciones de la IGJ como el proyecto de ley que suspende la constitución de este tipo societario no hacen más que convertirse en obstáculos que se interponen entre la creatividad productiva y la posibilidad de su puesta en marcha; se interponen en lo que creemos es el camino del progreso en materia societaria; y tornan aún más difícil emprender en nuestro país.