Cómo impacta el coronavirus en las relaciones de trabajo
La vida cotidiana se está transformando aceleradamente desde la aparición del Coronavirus y no se puede pronosticar cómo será después. Afecta a todo el mundo y a todos al mismo tiempo porque en el COVID- 19 todos somos protagonistas.Es decir, todos convivimos con el Coronavirus, y esta circunstancia impacta en nuestra cotidianidad personal, familiar, social y, por supuesto, en el ámbito laboral.
De las consecuencias con las que esta pandemia se proyecta sobre las relaciones de trabajo,tanto individuales como colectivas, la primera e inmediata se manifiesta en orden al lugar y el modo de trabajar o, en la necesidad de dejar de hacerlo.
Así, en nuestro país, en unas pocas semanas, todo se ha ido modificando con la consecuente y necesaria adecuación de los marcos normativos para ir logrando progresivamente un mejor encuadre de la situación.
En este sentido, hubo una sucesión de regulaciones normativas que fueron dictadas, modificadas, derogadas y sustituidas, generando dos grandes situaciones laborales por esta emergencia, según que se trate de empresas que deben o pueden mantener su actividad y las que tienen vedado hacerlo.
Esta distinción entre actividades debidas o permitidas y actividades prohibidas, surge de los artículos 5 y 6 del Decreto DNU 297/2020 y de los artículos 1 a 3 de la Decisión Administrativa 429/2020, que enumeran las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, y que por tal motivo quedan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el artículo 1 del citado Decreto 297/2020 desde el día 20 de marzo de 2020.
I – Sucesión normativa
La reacción normativa inicial fue dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación por medio de las Resoluciones 178/2020 y 184/2020.
Estas normas contemplaron el otorgamiento de una licencia remunerada para todos los trabajadores del sector público y privado que, al regresar al país, voluntariamente o por indicación de las autoridades sanitarias debieran permanecer en sus hogares aislados o en cuarentena.
Luego de que la Organización Mundial de la Salud calificara el brote del Coronavirus COVID-19 como una pandemia, a través del Decreto DNU 260/2020, se amplió la emergencia en materia sanitaria que había sido establecida con carácter general por la Ley 27.541, y además de otorgar facultades especiales al Ministerio de Salud, en el artículo 7 se impuso el aislamiento obligatorio por 14 días a las personas que se encontraran afectadas por la enfermedad o hubieran estado o podido estar expuestas al contagio (casos estrechos y casos sospechosos). Complementariamente, en el artículo 12 se estableció que el MTESS debía determinar las condiciones de trabajo y las licenciasn que debían cumplir los trabajadores comprendidos en las previsiones del artículo 7, facultándoselo para establecer regímenes especiales de licencias de acuerdo a las recomendaciones sanitarias.
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En ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto DNU 260/2020, el MTESS dictó la Resolución 202/2020 con la que, además de derogar las resoluciones 178/2020 y 184/2020, ordenó la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce íntegro de sus remuneraciones a todos los trabajadores encuadrados en las situaciones previstas en el artículo 7 del Decreto DNU 260/2020, con su extensión para aquellos sujetos que presten servicios en forma continua bajo figuras no dependientes, tales como locaciones de servicios, becas, pasantías y residencias médicas.
El artículo 4 de la Resolución 202/2020, además, contempló la posibilidad de que los trabajadores dispensados del deber de asistencia puedan realizar sus tareas desde el lugar de aislamiento, a cuyo fin debían establecer con el empleador las condiciones para el cumplimiento de las tareas a su cargo.
Por otra parte, la Resolución 207/2020 del MTESS suspendió el deber de asistencia al trabajo con goce de haberes a los trabajadores mayores de 60 años -con excepción de los que se consideren esenciales para el funcionamiento del establecimiento y los trabajadores de la salud-, a las trabajadoras embarazadas y a los trabajadores incluidos en los grupos de riesgo según las definiciones de la autoridad sanitaria.
Estas medidas, posteriormente fueron plasmadas en la práctica por medio del Decreto DNU 297/2020, que dispuso con carácter general, el aislamiento social, preventivo y obligatorio en todo el territorio de la Nación desde el día 20 de marzo, y vigente a la fecha, que supone que las personas deben permanecer en sus residencias habituales y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo.
Se exceptuó de esta medida extrema a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales y enumeradas inicialmente en el artículo 6 de la misma norma y luego ampliadas por la Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros 429/2020 y siguientes.
En orden a las relaciones de trabajo, estas normas fueron complementadas por la Resolución 279/2020 del MTESS (modificatoria de la Resolución MTESS 219/2020), en virtud de la cual, se establecieron las siguientes reglas:
- Dispensar a los trabajadores alcanzados por el aislamiento social obligatorio de su deber de asistir al lugar de trabajo.
- Las tareas que puedan ser realizadas desde el aislamiento deberán ser establecidas con el empleador.
- Están incluidos dentro del concepto de trabajadores quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicio, las prestaciones resultantes de becas y las pasantías, como así también las residencias médicas y los casos de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios.
- La reorganización de la jornada de trabajo a efectos de garantizar la continuidad de la producción de las actividades declaradas esenciales será considerada como un ejercicio razonable de las facultades del empleador.
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- La necesidad de contratación de personal mientras dure la vigencia de la cuarentena deberá ser considerada extraordinaria y transitoria.
- Durante la abstención de concurrir al lugar de trabajo no podrán aplicarse sobre las remuneraciones o ingresos correspondientes a los días comprendidos en esta prohibición suplementos o adicionales previstos legal o convencionalmente para "asuetos", excepto en aquellos casos en que dicha prohibición coincida con un día festivo o feriado previsto legal o contractualmente.
El ámbito material de aplicación de estas reglas depende según que se trate de empresas que deban o no interrumpir su actividad por tener el carácter de esencial. Ello además de la situación diferente que se presenta con los trabajadores que, con independencia de la actividad de su empleador, deben someterse obligatoriamente a un aislamiento obligatorio.
II – Empresas en las que no se interrumpe la actividad
De acuerdo con lo expuesto precedentemente, en el caso de las empresas que no están obligadas a interrumpir su actividad, se presentan tres posibilidades con relación a las relaciones laborales:
a) Prestaciones laborales habituales durante el período de aislamiento social preventivo y obligatorio
En este caso se deben abonar las remuneraciones que correspondan por el cumplimiento de las tareas habituales. El empleador puede introducir modificaciones en la jornada de trabajo sin que ello implique un exceso en el ejercicio del ius variandi. También se autoriza al empleador a contratar trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual.
b) Prestaciones laborales de los trabajadores en sus lugares de aislamiento social, preventivo y obligatorio
En este caso las condiciones de trabajo deberán ser acordadas entre cada trabajador y el empleador y corresponde el pago de la remuneración habitual. El empleador deberá denunciar esta situación ante la ART en los términos de la Resolución SRT 21/2020.
c) Imposibilidad de realizar tareas tanto en el lugar de trabajo como en el lugar de cumplimiento de aislamiento
No obstante tratarse de una situación de fuerza mayor, el empleador debe igualmente abonar la remuneración en forma normal y habitual como si hubiera prestado sus tareas habituales.
III – Empresas en las que se debe interrumpir la actividad
Si bien el deber de aislamiento obligatorio está dirigido a todas las personas, el hecho de que el Decreto DNU 297/2020 y la Decisión Administrativa JGM 429/2020 hayan indicado las actividades que suponen una excepción a aquella obligación genera para las empresas cuya actividad no está incluida en las normas una prohibición para desarrollar su labor.
Esta prohibición del cumplimiento de tareas genera, como consecuencia, una imposibilidad de que se produzcan y reciban las prestaciones laborales. Pero, sin perjuicio de ello y conforme la regla general del artículo 8 del Decreto DNU 297/2020, que establece que durante la vigencia del "aislamiento social, preventivo y obligatorio", los trabajadores del sector privado tienen derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales en los términos que establece la reglamentación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Es decir, el empleador está obligado a abonar la remuneración en los términos de la Resolución MTESS 279/2020 (artículo 6).
En estos casos existe la posibilidad de pactar, individual o colectivamente, el pago de una prestación remuneratoria con el alcance previsto en el artículo 223 bis de la LCT, acuerdo cuya homologación debe ser otorgada por vía electrónica por la autoridad administrativa del trabajo en virtud de la excepción admitida por el artículo 2 del Decreto 298/2020.
IV – Trabajadores comprendidos en la obligación de cumplir el aislamiento obligatorio
Distinta es la situación de los trabajadores que están eximidos de cumplir su prestación laboral no ya en razón del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto DNU 297/2020, sino con fundamento en el deber de permanecer aislados por estar incluido en los llamados grupos de riesgo por su situación particular.
En estos casos, se trata de cuarentenas individuales impuestas por tratarse de casos confirmados, sospechosos o posibles de contagio del virus (artículo 7 del Decreto DNU 260/2020 y artículo 2 de la Resolución MTESS 202/2020), o de grupos de personas que, por sus condiciones personales, corren mayor riesgos de quedar expuestos al contagio (artículo 1 de la Resolución MTESS 207/2020). Por tales motivos, se impone la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce íntegro de las remuneraciones.
En estos casos, en la medida en que el trabajador no posea confirmación médica de haber contraído el COVID-19 ni la sintomatología correspondiente, se contempla la posibilidad de que el trabajador acuerdo con el empleador, en la medida en que la naturaleza de las tareas lo permita, realizar la labor desde el lugar de aislamiento (artículo 4 de la Resolución MTESS 202/2020 y artículo 2 de la Resolución MTESS 207/2020). Ello garantizando el goce íntegro de la remuneración habitual.